TIERRAS DE PROPIEDAD NACIONAL, OCUPACION DE LAS, CONFORME AL DECRETO DE 2 DE AGOSTO DE 1923.
Estando comprobado en autos que el quejoso ocupó un terreno, con apoyo en el artículo 1o. del decreto expresado, y para los efectos que dicha ley otorga, el acto reclamado consistente en la orden del agente general de la Secretaría de Agricultura y Fomento respectivo, para que proceda a sacar a los semovientes de su propiedad, que pastan en los terrenos de referencia por tenerlos en trámite el tercer perjudicado, es violatorio del artículo 14 constitucional, por no estar demostrado que en el procedimiento seguido por la responsable se hubiera dado intervención al quejoso; debiendo observarse ese requisito constitucional aun cuando el artículo 4o., reformado del ordenamiento de que se trata, establezca que, cuando con la ocupación se afecten bienes de propiedad particular, la Secretaría de Agricultura y Fomento, por sí o por sus agencias, podrá ordenar administrativamente la ocupación, por ser fundamental la garantía de audiencia y la de defensa ante todo género de autoridades ya judiciales o administrativas, y tener que respetarse con preferencia a lo que dispongan leyes secundarias para que la privación de derechos no resulte violatoria de los preceptos de la Constitución Federal.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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