POSESIONES Y DERECHOS, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS PARA PRIVAR DE ELLOS A LOS PARTICULARES.
Si se alega la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Tierras Ociosas, derivada de que esta ley concede a las autoridades administrativas la facultad de privar, temporalmente, de sus tierras a los propietarios, cuando esa facultad, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, sólo puede ser ejercitada por la autoridad judicial, no es de admitirse tal alegación, porque al prevenir el artículo 14 constitucional, que nadie puede ser privado de la vida, libertad, posesión o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, no quiere decir que todo acto, cuya finalidad sea alguna de las indicadas en ese precepto, pueda ser llevado a cabo sólo por la autoridad judicial, sino que, la autoridad judicial o administrativa, para poderlo llevar a efecto, debe citar previamente al interesado, para oírlo en defensa, conforme a los procedimientos previamente establecidos por la ley del acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335743-f227ca42/posesiones-y-derechos-facultades-de-las-autoridades-judiciales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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