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TIERRAS OCIOSAS, DEVOLUCION DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 327957 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1919

El artículo 15 de la Ley Federal de Tierras Ociosas, prevé que una vez levantada la última cosecha, la posesión de las tierras volverá, por ese sólo hecho, a sus legítimos poseedores; pero esto no quiere decir que no se requiera mandato escrito de autoridad competente para hacer esa devolución, pues el artículo 16 constitucional no hace excepción alguna al ordenar que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; porque de aceptarse el criterio contrario, habría que llegar también a la conclusión de que los ayuntamientos, a quienes el artículo 8o. de la ley invocada, faculta para conceder las tierras, después de tres días de solicitadas, sin más trámite que el de cerciorarse de que se encuentran sin preparar o sembrar, podría hacer aquello sin necesidad de levantar acta para fundar su procedimiento, lo que no sería correcto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327957-825e6733/tierras-ociosas-devolucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2383/41. Merino Ángel y coagraviados. 4 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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