AGRARIOS. PARCELAS.
Los artículos 165 y 717 del Código Agrario, establecen respectivamente, que los campesinos radicados en un núcleo de población ejidal que hayan poseído pacíficamente una parcela y la hayan cultivado personalmente durante dos o más años, tendrán derecho a que se les adjudique aun cuando no hayan sido incluidos en el censo correspondiente; y que queda prohibido el acaparamiento de parcelas por un mismo jefe de familia. En consecuencia, demostrado que el quejoso ha poseído una parcela, por vacancia de la misma, durante más de dos años, y que se ha acordado la adjudicación a tercero, que posee otra parcela, la privación de la posesión del campesino, resulta violatoria de los citados artículos y, consiguientemente de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, máxime si dicho campesino no fue oído en el procedimiento administrativo correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814239-a1c23c0c/agrarios-parcelas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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