Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1116
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1116.- CAPACIDAD PARA DAR EN USUFRUCTO. Sólo puede dar en
usufructo el que puede enaje nar y únicamente se pueden dar en usufructo los
bienes enajenables.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO,
PRETENSIONES ADQUISICION DE FRUTOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. (III.1o.C.7 C)
- USUFRUCTO, ESTIPULACIONES QUE RIGEN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). (s/clave)
- USUFRUCTO, CESION DEL. (s/clave)
- USUFRUCTO. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.- (660)
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