Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1119
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1119.- DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A PERCIBIR FRUTOS. El
usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales,
industriales o civiles.
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tiene que hacerse
abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este párrafo perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse
el usufructo.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO, ESTIPULACIONES QUE RIGEN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). (s/clave)
- USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. (III.1o.C.7 C)
- COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE. (I.8o.C.296 C)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.- (660)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TERMINACION DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO. (I.3o.C.602 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1119.- DERECHO DEL USUFRUCTUARIO A PERCIBIR FRUTOS. El
usufructuario tiene derecho de percibir tod os los frutos, sean naturales,
industriales o civiles.
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni és te ni el usufructuario tiene que hacerse
abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este párrafo perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de co menzar a extinguirse
el usufructo.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
330 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
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