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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1135

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1135. - USUFRUCTO ONEROSO SIN PRESTACION DE CAUCION.

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la

correspondiente caución, el propietario tiene el derecho de intervenir la

administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las

condiciones prescritas en el artículo 1158 último párrafo y percibiendo la

retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el

usufructo se extingue en los términos del artículo 1151, fracción IX de este

Ordenamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1135. - USUFRUCTO ONEROSO SIN PRESTACION DE CAUCION.

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la

correspondiente caución, el propietario tiene el derecho de intervenir la

administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

333 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

condiciones prescritas en el artículo 1158 último párrafo y percibiendo la

retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el

usufructo se extingue en los términos del artículo 1151, fracción IX de este

Ordenamiento.

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