Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1156
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1156. - SUBSTITUCION O INDEMNIZACION AL USUFRUCTUARIO
POR EXPROPIACION DEL BIEN. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por
causa de utilidad pública, el propietario está obligado, a substituirla con o tra de
igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés legal del
importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el
propietario optare por lo último, deberá caucionar el pago de los réditos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACIONES POR UTILIDAD PUBLICA, INDEMNIZACIONES POR LAS. (s/clave)
- BIENES EXPROPIADOS, RENTAS DE LOS. (s/clave)
- EXPROPIACION, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL, POR CAUSA DE EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACION, INDEMNIZACION EN CASO DE. (s/clave)
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