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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1237

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1237. - REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA. La

posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:

I.- En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular

de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública; y

V.- Cierta.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)

ARTICULO 1237. - REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA. La

posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:

I.- En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular

de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública; y

V.- Cierta.

ARTICULO *1238. - PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE BIENES

INMUEBLES DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES. Los bienes inmuebles

y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se

adquieren con los requisitos mencionados y los que a continuación se establecen:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del

derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto

de una inscripción;

III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto

de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua,

pública y de manera cierta; y

IV.- Se aumentará en una tercera pa rte el tiempo señalado en las fracciones I y

II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de

finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber

hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha

permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 1582 publicado

en el 2017/03/09.

Antes decía: III.- En veinte años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de

propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública, y de manera

cierta; y,

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