Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1237
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1237. - REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA. La
posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:
I.- En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular
de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública; y
V.- Cierta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION POSITIVA. (s/clave)
- PRESCRIPCION POSITIVA, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION. POSITIVA (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). (s/clave)
- PRESCRIPCION POSITIVA, POSESION EN CONCEPTO DE DUEÑO (LEGISLACION DE MORELOS). (s/clave)
- PRESCRIPCION POSITIVA. POSESION SIN TITULO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)
ARTICULO 1237. - REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA. La
posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:
I.- En concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular
de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública; y
V.- Cierta.
ARTICULO *1238. - PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE BIENES
INMUEBLES DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES. Los bienes inmuebles
y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se
adquieren con los requisitos mencionados y los que a continuación se establecen:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del
derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto
de una inscripción;
III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto
de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua,
pública y de manera cierta; y
IV.- Se aumentará en una tercera pa rte el tiempo señalado en las fracciones I y
II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de
finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber
hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha
permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 1582 publicado
en el 2017/03/09.
Antes decía: III.- En veinte años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública, y de manera
cierta; y,
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