Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1248
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1248. - ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE CINCO
AÑOS PARA PRESCRIBIR. Prescriben en cinco años y, por consiguiente se
extinguen:
I.- Los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles,
así como el derecho de habitación, cuando los mismos no sean ejercitados
durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de
ejercicio.
En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 1216 y
1218 de este Código;
II.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas contados desde el
vencimiento de cada una ellas, ya se haga el cobro en virtud de pretensión real
o personal;
III.- La obligación de dar cuentas;
IV.- Las obligaciones líquidas que resulten de rendición de cuentas.
En el caso de la fracción III, la prescripción comienza a correr desde el día en que
el obligado termina su administración; y, en el caso de la fracción IV de este
artículo desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por
sentencia que cause ejecutoria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIADOR EN EL ARRENDAMIENTO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CONTRA EL. (s/clave)
- IMPUESTOS, PRESCRIPCION DE LOS. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVE (I.10o.C.27 C )
- PRESCRIPCION CONTRA EL FISCO. (s/clave)
- PRESCRIPCION. CONSTITUYE EXCEPCION SUPERVENIENTE, Y NO PUEDE EL JUZGADOR HACER VALER DE OFICIO, LA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 2849 DEL CODIGO CIVIL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1248. - ACTOS DERECHOS SUJETOS A TERMINO DE C INCO
AÑOS PARA PRESCRIBIR. Prescriben en cinco años y, por consiguiente se
extinguen:
I.- Los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles,
así como el derecho de habitación, cuando los mismos no sean ejercitados
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de
ejercicio.
En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 1216 y
1218 de este Código;
II.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones
periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas contados desde el
vencimiento de cada una ellas, ya se haga el cobro en virtud de pretensión real
o personal;
III.- La obligación de dar cuentas;
IV.- Las obligaciones líquidas que resulten de rendición de cuentas.
En el caso de la fracción III, la prescripción comienza a correr desde el día en que
el obligado termina su administración; y, en el caso de la fracción IV de este
artículo desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por
sentencia que cause ejecutoria.
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