Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1299
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1299. - PROMESA DE RECOMPENSA. El que por anuncios u
ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de
quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
El que en los términos del párrafo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se
encontrare ya en los términos o condiciones de la misma, a no ser que
expresamente se declare en la promesa que ésta sólo beneficiará a los que a
partir de la misma ejecuten el servicio pedido o llenen la condición señalada. Se
aplicará lo dispuesto en esta segunda parte a los casos previstos por los artículos
1301 y 1302 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DE AMPARO, PROMOCIONES ANTE LOS JUECES DE DISTRITO PARA REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE CONCEDIDO A PERSONAS MORALES OFI (I.11o.C.1 K (10a.))
- INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA DEL QUEJOSO O TERCERO (XVI.2o.C.5 K)
- QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA CONTRA EL ACUERDO QUE APERCIBE CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA Y NO ORDENA EL USO (XX.2o.38 L)
- FUNCIONARIOS PUBLICOS, AMPARO PROMOVIDO POR. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 598)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1299. - PROMESA DE RECOMPENSA. El que por anuncios u
ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
El que en los términos del párrafo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare l a
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se
encontrare ya en los términos o condiciones de la misma, a no ser que
expresamente se declare en la promesa q ue ésta sólo beneficiará a los que a
partir de la misma ejecuten el servicio pedido o llenen la condición señalada. Se
aplicará lo dispuesto en esta segunda parte a los casos previstos por los artículos
1301 y 1302 de este Código.
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