Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 13
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 13. - LESION JURIDICA CIVIL. Cuando alguno, explotando o
aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad
de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo
que él por su parte se obliga, el lesionado tendrá derecho a obtener la declaración
de nulidad del acto y, de no ser posible, la reducción equitativa de su obligación.
Cuando alguna persona individual o moral, haya llevado a cabo sistemáticas
actividades por las que, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia,
notoria inexperiencia o extrema necesidad de otra, obtenga lucros excesivos
evidentemente desproporcionados a sus inversiones, al grado de provocar o crear
inicios de cualquier problema social, el Estado someterá a revisión los actos
ejecutados y proveerá a la prevención o resolución del problema social originado o
en génesis. El Estado podrá ejercer esta facultad en todo tiempo, siendo
imprescriptible su derecho al respecto, pero siempre que medie compensación
adecuada a las inversiones del empresario y a sus beneficios equitativos, que se
estimarán por la autoridad judicial.
Las facultades que atribuye al Estado el presente artículo, incluyendo la revisión y
los efectos ejecutivos que de ella se deriven, se ejercerán conforme a las leyes
que se expidan, sean reglamentarias del presente artículo o disposiciones
constitucionales correlativas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESION CIVIL, REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA. (IX.2o.11 C)
- LESION CIVIL, REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA. (s/clave)
- ACCIÓN DE NULIDAD DE CESIÓN ONEROSA DE DERECHOS AGRARIOS. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA LESIÓN CONTRACTUAL.- (82)
- ACCIÓN DE NULIDAD DE CESIÓN ONEROSA DE DERECHOS AGRARIOS. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA LESIÓN CONTRACTUAL. (VI.3o.A.104 A)
- LESION EN LOS CONTRATOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 13. - LESION JURIDICA CIVIL. Cuando alguno, explotando o
aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad
de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
24 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
que él por su parte se obliga, el lesionado tendrá derecho a obtener la declaración
de nulidad del acto y, de no ser posible, la reducción equitativa de su obligación.
Cuando alguna persona individual o moral, haya llevado a cabo sistemáticas
actividades por las que, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia,
notoria inexperiencia o extrema necesidad de otra, obtenga lucros excesivos
evidentemente desproporcionados a sus inversiones, al grado de provocar o crear
inicios de cualquier problema social, el Estado someterá a revisión los actos
ejecutados y proveerá a la prevención o resolución del problema social originado o
en génesis. El Estado podrá ejercer esta facultad en todo tiempo, siendo
imprescriptible su derecho al respecto, pero siempre que medie compensación
adecuada a las inversiones del empresario y a sus beneficios equitativos, que se
estimarán por la autoridad judicial.
Las facultades que atribuye al Estado el presente artículo, incluyendo la revisión y
los efectos ejecutivos que de ella se deriven, se ejercerán conforme a las leyes
que se expidan, sean reglamentarias del presente artículo o disposiciones
constitucionales correlativas.
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