Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 12
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 12.- IGNORANCIA PRACTICA CONTRARIA A LA LEY. Nadie puede
substraerse a la observancia de las leyes alegando que las ignora, pero el Juez
podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir a las personas físicas de las sanciones
en que hubieren incurrido por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés
público y quien las incumpla sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta
pobreza o resida en lug ar alejado de las vías de comunicación, particularmente si
se tratare de individuos integrantes de pueblos indígenas. El Juez instruirá a la
persona a quien exima de sanción, de los deberes que le imponen las leyes y, de
ser posible, le otorgará plazo para que los cumpla.
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica
en contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGNORANCIA DE LA LEY. (s/clave)
- PENA DE MUERTE Y ARBITRIO JUDICIAL. (s/clave)
- IGNORANCIA DE LA LEY. NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES. (VI.2o.390 P)
- MULTAS. INFRACCIONES NO IMPUTABLES AL QUEJOSO. (s/clave)
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