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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1380

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1380. - EFECTOS POR LA FALTA DE REALIZACION DE LA

CONDICION SUSPENSIVA SE DETERIORE, PIERDA O MEJORE EL BIEN.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y

pendiente de realizarse ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare el bien

que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la

obligación, y el dueño sufrirá la pérdida;

II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al

resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentre en alguno de los casos

mencionados en el artículo 1435 de este Código.

III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación

entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la

condición;

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la

resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y

perjuicios en ambos casos;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en

favor del acreedor; y

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el

concedido al usufructuario.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1380. - EFECTOS POR LA FALTA DE REALIZACION DE LA

CONDICION SUSPENSIVA SE DETERIORE, PIERDA O MEJORE EL BIEN.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y

pendiente de realizarse és ta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare el bien

que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la

obligación, y el dueño sufrirá la pérdida;

II.- Si el bie n se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al

resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentre en alguno de los casos

mencionados en el artículo 1435 de este Código.

III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación

entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la

condición;

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

395 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la

resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y

perjuicios en ambos casos;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en

favor del acreedor; y

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el

concedido al usufructuario.

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