Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1396
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1396.- PERDIDA DE LOS DOS BIENES SIN CULPA DEL DEUDOR.
Si ambos bienes se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:
I.- Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor; y
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD, EFECTOS DE LA. (s/clave)
- CONTRATOS SUJETOS A CONDICION. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. (s/clave)
- COPROPIEDAD. VENTA POR UN COPROPIETARIO. (s/clave)
- QUIEBRA, CITACION DE ACREEDORES EN CASO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1396.- PERDIDA DE LOS DOS BIENES SIN CULPA DEL DEUDOR.
Si ambos bienes se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción
siguiente:
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
398 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
I.- Si se hubiere hecho la elección o des ignación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor; y
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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