Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1395
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1395. - PERDIDA DE LOS BIENES POR CULPA DEL DEUDOR. Si
ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor
de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. (s/clave)
- CONTRATOS, EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- CONTRATOS SUJETOS A CONDICION. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO EN QUE PROCEDE SU PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE FIDEICOMISO. (I.8o.C.205 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1395. - PERDIDA DE LOS BIENES POR CULPA DEL DEUDOR. Si
ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor
de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
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