QUIEBRA, CITACION DE ACREEDORES EN CASO DE.
Los artículos 1437, 1438 y 1439 del Código de Comercio, establecen la forma y términos en que debe notificarse a los acreedores del fallido, para la presentación de los justificantes de sus créditos. Ahora bien, si de autos no consta que a uno de los acreedores se le hubiera citado en forma legal, no puede pararle perjuicio el convenio celebrado entre el quebrado y los otros acreedores, pues la pérdida o menoscabo de derechos a que se refieren los artículos 1464 y 1465 del código citado, están establecidos sólo en perjuicio de los acreedores morosos para presentarse a hacer sus reclamaciones y no en el de los que no hayan sido notificados legalmente. Por otra parte, si con motivo de la aprobación del convenio celebrado entre acreedores y fallido, éste quedó rehabilitado, estuvo capacitado para que pudiera exigírsele el pago de un crédito anterior a la época de su liquidación y que no fue calificado en ella, por falta de citación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348689-ef86d38b/quiebra-citacion-de-acreedores-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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