Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1434
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1434. - DEUDA DE BIEN CIERTO DETERMINADO PROVENIENTE
DE FALTA O DELITO. Cuando la deuda de un bien cierto y determinado
procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio,
cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo
ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder el
acreedor cuantos derechos y pretensiones tuviere par a reclamar la indemnización
a quien fuere responsable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUIEBRA, CITACION DE ACREEDORES EN CASO DE. (s/clave)
- RESCISION DE CONTRATO. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. (s/clave)
- MORA. (s/clave)
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