Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1446
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1446.- DISPOSICIONES APLICABLES PARA LA TRANSMISION DE
DERECHOS REALES PERSONALES POSIBILIDAD DE SU CESION. La
transmisión de los derechos personales se sujetará a lo dispuesto en este
Capítulo. Para los derechos reales se aplicarán las reglas del mismo en lo
conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda
de la naturaleza de los derechos reales.
Por regla general, el acreedor puede ceder sus derechos, salvo disposición en
contrario.
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse
a título oneroso o gratuito, pero en las servidumbres, por ser inseparables del
predio dominante, la cesión de las mismas sólo podrá hacerse cuando se enajene
el predio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDAD. (s/clave)
- POSESIÓN.- (352)
- ARRENDAMIENTO, TRANSMISION DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE. SUCESIONES. (s/clave)
- POSESION, TRANSMISION DEL DERECHO A LA. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1446.- DISPOSICIONES APLICABLES PARA LA TRANSMISION DE
DERECHOS REALES PERSONALES POSIBILIDAD DE SU CE SION. La
transmisión de los derechos personales se sujetará a lo dispuesto en este
Capítulo. Para los derechos reales se aplicarán las reglas del mismo en lo
conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda
de la naturaleza de los derechos reales.
Por regla general, el acreedor puede ceder sus derechos, salvo disposición en
contrario.
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse
a título oneroso o gratuito, pero en las servidumbres, por ser i nseparables del
predio dominante, la cesión de las mismas sólo podrá hacerse cuando se enajene
el predio.
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