Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1447
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1447. - HIPOTESIS DE CESION DE CREDITOS O DERECHOS
PERSONALES. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el
acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor.
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor,
a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla
o no la permita la naturaleza del derecho. El deudor no podrá alegar contra el
tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando
ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídi co
que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE CREDITOS. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. (s/clave)
- CREDITOS, CESION DE. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE.- (66)
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