Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1451
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1451. - REQUISITOS PARA QUE LA CESION DE CREDITOS
PRODUZCA EFECTOS CONTRA TERCERO. La cesión de créditos que no sea a
la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha
deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por obj eto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incor pore o
inscriba en el Registro Público de la Propiedad; desde la muerte de cualquiera
de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario
público por razón de su oficio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVICCION, CUALQUIERA DE LOS ENAJENANTES ESTA OBLIGADO A ELLA CON LOS CESIONARIOS POSTERIORES. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS. (s/clave)
- EJECUCION DE BIENES DEL DEUDOR, IMPROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, NO ES NECESARIA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- CREDITOS, EMBARGO DE. (s/clave)
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