CREDITOS, EMBARGO DE.
El artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, ordena que cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor que no verifique el pago y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos; por lo que si en virtud de la sentencia que llegare a dictarse en el juicio en el que se embargó el crédito, se decreta el remate de éste y se adjudica al acreedor o a un tercero que se presente como postor, éstos, sustituyéndose en los derechos y acciones del antiguo acreedor, tendrán el derecho de promover el procedimiento que corresponda para hacer efectivo el adeudo que el crédito represente, y si hubiere depositario nombrado, éste tendrá también el derecho de entablar todas las acciones y recursos que la ley concede para exigir el crédito. Tal es, indiscutiblemente, el procedimiento que debe seguirse, máxime, cuando por sentencia ejecutoriada se ha decretado el remate de los bienes secuestrados, consistentes en un crédito, y al no observarse los procedimientos que señalan los artículos 1410 y siguientes del Código de Comercio, pretendiendo ejecutar dicha sentencia por los medios de apremio, en bienes propios del deudor, que es una persona extraña al juicio en que se decretó el embargo y que no ha sido oído ni vencido en juicio, es indudable que se violan en su contra las garantías que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que la autoridad judicial embarga y trata de rematar los bienes de la exclusiva pertenencia del deudor, que nada tienen que ver con el crédito secuestrado en el juicio, que es el que debe sacarse a remate, de acuerdo con la sentencia dictada en el mismo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361875-b82c3479/creditos-embargo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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