EMBARGO DE CREDITOS, RELACIONES ENTRE EL DEUDOR Y EL EMBARGANTE EN CASO DE.
De acuerdo con los artículos 799 del Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos ochenta y cuatro y 547 del vigente, aplicable supletoriamente en materia mercantil, cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se dictó el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal, de lo que se desprende que el deudor de un crédito, por el hecho de ser embargado éste, sólo adquiere la obligación de reconocer como su acreedor, al embargante, y la de no efectuar el pago al primitivo acreedor, para no verse obligado a pagar dos veces; pero en manera alguna queda ligado directamente a los resultados del juicio que originó el embargo, en el cual no es parte, ni se le oye y vence. Por tanto, si el embargante obtiene sentencia favorable y se le adjudica el crédito, se opera definitivamente una sustitución de acreedor, y el causahabiente sólo tiene derecho de exigir judicialmente al deudor, el cumplimiento de las obligaciones que contrajo; mas no es lícito pretender obligarlo al pago del adeudo por los medios de apremio, privándolo del derecho de oponer las defensas que para el cumplimiento de su aparente obligación pudieran corresponderle. Esta tesis se robustece, si se considera que hasta en el caso de aseguramiento del título de crédito, debe nombrarse un depositario que lo conserve en guarda, quien tiene la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el titular represente, y la de intentar todas las acciones y recursos, que la ley concede para hacerlo efectivo; en otros términos, el depositario debe intentar contra el deudor, las acciones que competían al dueño del crédito, hasta lograr que éste se haga efectivo; procedimiento en el que tendrá oportunidad de defenderse dicho deudor, para que no resulten conculcadas en su perjuicio, las garantías que otorga el artículo 14 de la Constitución Federal, siempre que manifieste no estar dispuesto a hacer el pago al embargante, al ser requerido por la autoridad judicial, con ese fin.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350860-fa76b090/embargo-de-creditos-relaciones-entre-el-deudor-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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