EMBARGO.
El embargo jurídicamente considerado, tiene por objeto asegurar las resultas del juicio o, lo que es lo mismo, la satisfacción de la responsabilidad pecuniaria que una persona ha contraído realmente, o que se cree que ha contraído; el embargo afecta los bienes sobre los que recae, directamente al pago de esa responsabilidad, y como el que es primero en tiempo es primero en derecho, cuando una cosa se ha embargado dos o más veces, por distintas personas, el que ha sido primero en tiempo, tiene que ser primero en derecho, y por ello debe cubrírsele, antes que a los demás, con el valor de los bienes embargados, la responsabilidad pecuniaria correspondiente; y el embargo, debidamente registrado, surte sus efectos con respecto a terceros, desde la fecha de la inscripción que, por ser pública, puede ser del conocimiento de todos; así, el que reembarga, sabe ya que su derecho está subordinado a otros derechos anteriores y que sólo puede obtener el remanente que resulte del remate, pagada la deuda primera. El derecho al pago no es inmediato, sino mediato, y se debe, por lo mismo, saldar al primer embargante, para que pueda pagarse a los posteriores, y aquél debe concluir su juicio, para que los reembargantes puedan hacer uso del saldo que resulte del valor de los bienes; en este sentido debe entenderse lo dispuesto por el Código Civil del Distrito, para las ventas judiciales; que al decidir que por el remate pasan los bienes rematados, libres de todo gravamen al adjudicatario, se refiere a los gravámenes posteriores al que dio origen al remate, y no a los anteriores que están en descubierto; esta subordinación de la obligación posterior a la anterior, incuestionablemente es un obstáculo para el ejercicio de los derechos que nacen de aquélla; pero la ley da al reembargante el medio de oponerse a la morosidad que lo perjudica, obligando al primer ejecutante a que continúe su acción y concediéndole el derecho de pedir la cancelación del primer embargo, cancelación que no debe hacerse de oficio por las autoridades; ni es motivo para que el reembargante pueda pasar sobre los derechos del que primero embargó, que haya causado ejecutoria la resolución que señaló día y ahora para el remate, porque esta resolución no puede perjudicar a terceros que no fueron oídos en el juicio respectivo, y los primeros embargantes, si ya tiene un derecho adquirido por virtud del juicio que siguieron, y ese derecho es preferente, no tiene necesidad de recurrir a tercerías para hacerlo valer, ni puede obligárseles a ello.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365740-9170902d/embargo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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