Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 54
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 54. - PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE
NULIDAD. La pretensión de nulidad fundada en incapacidad, dolo, error o
inobservancia de la forma, prescribe en el lapso de dos años, pero si el error o
dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la pretensión de nulidad
prescribe a los sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de tales
vicios. Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, el caso relativo a la nulidad
de los testamentos, los cuales se sujetarán a los plazos de prescripción
establecidos por este Código.
La pretensión para pedir la nulidad de un acto jurídico hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.
CAPITULO VII
DE LA INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTOS, NULIDAD DE. (s/clave)
- NULIDAD. (s/clave)
- NULIDAD. (s/clave)
- NULIDAD, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE. (s/clave)
- NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. FORMA DE CONTAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. (I.3o.C.615 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 54. - PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE
NULIDAD. La pretensión de nulidad fundada en incapacidad, dolo, error o
inobservancia de la forma, prescribe en el lapso de dos años, pero si el error o
dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la pretensión de nulidad
prescribe a los sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de tales
vicios. Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, el caso relativo a la nulidad
de l os testamentos, los cuales se sujetarán a los plazos de prescripción
establecidos por este Código.
La pretensión para pedir la nulidad de un acto jurídico hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.
CAPITULO VII
DE LA INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.
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