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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 54

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 54. - PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE

NULIDAD. La pretensión de nulidad fundada en incapacidad, dolo, error o

inobservancia de la forma, prescribe en el lapso de dos años, pero si el error o

dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la pretensión de nulidad

prescribe a los sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de tales

vicios. Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, el caso relativo a la nulidad

de los testamentos, los cuales se sujetarán a los plazos de prescripción

establecidos por este Código.

La pretensión para pedir la nulidad de un acto jurídico hecho por violencia,

prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.

CAPITULO VII

DE LA INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 54. - PLAZO PARA LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE

NULIDAD. La pretensión de nulidad fundada en incapacidad, dolo, error o

inobservancia de la forma, prescribe en el lapso de dos años, pero si el error o

dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la pretensión de nulidad

prescribe a los sesenta días contados desde que se tuvo conocimiento de tales

vicios. Se exceptúa de lo dispuesto por este artículo, el caso relativo a la nulidad

de l os testamentos, los cuales se sujetarán a los plazos de prescripción

establecidos por este Código.

La pretensión para pedir la nulidad de un acto jurídico hecho por violencia,

prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.

CAPITULO VII

DE LA INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

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