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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 67

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 67. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas

jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las

leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico político

que las une con el estado mexi cano; en todo lo relativo a ellas se estará a lo

dispuesto en las leyes especiales.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/1 2/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. .

Fuente oficial: consultar publicación

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ARTÍCULO 67. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas

jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a

las leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico

político que las une con el estado mexicano; en todo lo relativo a ellas se estará a

lo dispuesto en las leyes especiales.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EJERCICIO DE LOS

DERECHOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS MORALES. Las personas jurídicas morales pueden

ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto social establecido en sus

estatutos.

ARTICULO *68. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se regirán

atentas a las disposiciones relativas a éste código.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ORGANOS

REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas jurídicas morales obran y se

obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a lo

dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.

ARTICULO *69.- INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN

PÚBLICO. Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas son capaces de

adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las

limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de

ésta emanen.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RECONOCIMIENTO DE

PERSONAS MORALES. Para los efectos de este Código, no se reconocen más personas jurídicas

morales que las expresamente autorizadas por la Ley.

*CAPÍTULO VI

DEL PATRIMONIO

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.

ARTÍCULO *70.- PATRIMONIO DEL SUJETO DE DERECHO. Por patrimonio se

considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos

y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO DE LA

PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside

con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de

sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio

donde se halle.

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en

él.

ARTICULO *71.- PLURALIDAD DE PATRIMONIO. Cuando se afecte un conjunto

de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito determinado podrá existir

pluralidad de patrimonio.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO LEGAL DE LA

PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su

residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de

hecho no esté allí presente.

ARTICULO *72.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DIVERSAS CLASES DE

DOMICILIO LEGAL. Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.

Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde

la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la

población en que la extingan por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en

cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan

tenido;

VI.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias

previstas en el artículo 70 de este Ordenamiento Legal; y

VII.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de

cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 70 de este Código.

ARTICULO *73.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGLAS CUANDO HAA

DOMICILIO MULTIPLE. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará

domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquél en que se

encontrare.

ARTICULO *74.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO DE LAS

PERSONAS MORALES. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle

establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten actos jurídicos

dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a

estos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su

domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas

sucursales.

ARTICULO *75.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO

CONVENCIONAL. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento

de determinadas obligaciones.

CAPITULO V

DEL NOMBRE

ARTICULO *76.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMACION DEL NOMBRE

DE LAS PERSONAS FISICAS. El nombre es el atributo legal que individualiza a una persona en

sus relaciones jurídicas. Se integra por el nombre propio que le impone libremente quien la

presenta para su registro, seguido de los apellidos que le correspondan.

ARTICULO *77.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION DE USAR

SOBRENOMBRES EN ACTOS JURIDICOS CIVILES. No se permitirá el empleo de un

sobrenombre en la celebración de los actos jurídicos civiles. Su contravención producirá la nulidad

relativa del acto.

ARTICULO *78.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOMBRE DE LAS

ASOCIACIONES SOCIEDADES CIVILES. El nombre de las personas jurídicas morales civiles se

formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras

asociación civil o sociedad civil, o bien de las siglas A. C. ó S. C. según corresponda.

La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura de

entes reguladas en otras leyes.

CAPITULO VI

DE LA NACIONALIDAD

ARTICULO *79.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DE LAS PERSONAS

JURIDICAS NACIONALES. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas

con el estado mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.

ARTICULO *80.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DE LAS PERSONAS

JURIDICAS MORALES EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se

regirán atentas las disposiciones relativas de este Código.

CAPITULO VII

DEL PATRIMONIO

ARTICULO *81.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PATRIMONIO DEL SUJETO

DE DERECHO. Por patrimonio se considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de

bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.

ARTICULO *82.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PLURALIDAD DE

PATRIMONIOS. Cuando se afecte un conjunto de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito

determinado podrá existir pluralidad de patrimonios.

CAPITULO VIII

DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO *83.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ESTADO CIVIL DE LA

PERSONA JURIDICA FISICA. Sólo la persona jurídica natural tiene estado civil, entendido como la

situación jurídica concreta, de un hombre o de una mujer en relación con la familia en su calidad de

soltero, casado, o divorciado.

TITULO *SEGUNDO

DEL DERECHO DE FAMILIA

CAPITULO *I

DE LA FAMILIA

NOTAS:

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación por Artículo Primero del Decreto No.

1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *84.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM

No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *84 Bis.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: BASES DE LA FAMILIA

MORELENSE. La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una

relación, establece entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consiente,

responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja.

“Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad

física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y

participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las

instituciones públicas de acuerdo con las leyes”.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de

2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *85.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM

No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTÍCULO *85 BIS.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: “DE LA VIOLENCIA EN LA

FAMILIA”. Por la Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las

omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro

integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas,

independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido

guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en éste Código para el

parentesco, matrimonio y concubinato habiten en el mismo domicilio.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de

2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

CAPITULO II

DEL PARENTESCO

ARTICULO *86.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CLASES DE PARENTESCO.

Este Código reconoce únicamente los parentescos de consanguinidad, afinidad y el civil.

ARTICULO *87.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARENTESCO POR

CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que

descienden de un mismo progenitor.

ARTICULO *88.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARENTESCO DE

AFINIDAD. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los

parientes consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los parientes consanguíneos del varón.

ARTICULO *89.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARENTESCO CIVIL. El

parentesco civil es el que nace de la adopción.

REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en

el POEM 4397 de fecha 15/06/05.

ARTICULO *90.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: GRADO LINEA DE

PARENTESCO. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de

parentesco.

ARTICULO *91.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LINEA DE PARENTESCO

RECTA O TRANSVERSAL. La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de

grados entre personas que descienden unas de otras, la transversal se compone de la serie de

grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco

común.

ARTICULO *92.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CLASES DE PARENTESCO

EN LA LINEA RECTA. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la línea que

liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, descendente es la que liga al

progenitor con los que de él proceden. La misma línea será ascendente o descendente, según el

punto de partida y la relación a que se atienda.

ARTICULO *93.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN

LINEA RECTA. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de

las personas, excluyendo el progenitor.

ARTICULO *94.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN

LA LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de

generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de

personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o

tronco común.

CAPITULO III

DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO *95.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RECIPROCIDAD

ALIMENTARIA. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el

derecho de pedirlos.

ARTICULO *96.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

ENTRE CONUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuándo queda

subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.

Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos

señalados por el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Tercero de este Código.

ARTICULO *97.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION

ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas

líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTICULO *98.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por

imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO *99.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION

ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los

ascendientes o descendientes, la obligación alimentaria recae en los hermanos de padre o de

madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos.

Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los

alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO *100.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACION A INCAPACES. Los hermanos y demás

parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus

parientes incapaces.

ARTICULO *101.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

EN ADOPCION. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en

que la tienen los padres y los hijos.

ARTICULO *102.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ALIMENTOS. Los alimentos

comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto

a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación

primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos

y adecuados a sus circunstancias personales.

En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que

se refiere el artículo 100 de este Ordenamiento.

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio,

arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO *103.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACION ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una

pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a

ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los

alimentos.

ARTICULO *104.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPEDIMENTO DEL

DEUDOR ALIMENTISTA. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que

deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro,

y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO *105.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROPORCIONALIDAD

ALIMENTARIA. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a

las necesidades del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario

general vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no

aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que

realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la

sentencia o convenio correspondiente.

ARTICULO *106.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PLURALIDAD DE

DEUDORES ALIMENTARIOS. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren

posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno

solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO *107.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS FACULTADAS

PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS. Tienen pretensión

para pedir el aseguramiento de alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.-El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y

V.- El Ministerio Público.

ARTICULO *108.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOMBRAMIENTO DE

TUTOR INTERINO PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO ALIMENTARIO.

Si las personas a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior no pueden

representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se

nombrará por el Juez un tutor interino.

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo

destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTICULO *109.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMAS DE

ASEGURAMIENTO. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, o

depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Si el deudor no tuviese otros bienes que los

provenientes de los ingresos de su trabajo, será suficiente el de dichos haberes en la medida que

el tribunal ordene.

ARTICULO *110.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DISTRIBUCION DE LA

DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria

potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se

deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que

ejerzan la patria potestad.

ARTICULO *111.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CESE DE LA OBLIGACION

ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de

incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los

veinticinco años;

III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves inferidos intencionalmente por el

alimentista contra el que deba prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del

acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y

V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin

justificación;

No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaria subsiste hasta los

catorce años.

ARTICULO *112.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CARACTERES DEL

DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede

ser objeto de transacción, compensación o convenio que establezca modalidad o reducción

alguna.

ARTICULO *113.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NEGATIVA DEL DEUDOR

ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere

presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de

su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para

cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre

que no se trate de gastos suntuarios.

ARTICULO *114.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONTINUIDAD DE LA

OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS A CARGO DEL CONUGE SEPARADO. El cónyuge que se

haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 134 de

este Código. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar

de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que dure la

separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo

anterior.

Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la

suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los

que ha dejado de cubrir desde que se separó.

CAPITULO IV

DE LA EMANCIPACION

ARTICULO *115.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUJETOS DE LA

EMANCIPACIÓN. Los varones y las mujeres mayores de dieciséis años, sujetos a patria potestad o a tutela,

pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este Código.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985

publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “SUJETOS DE LA

EMANCIPACION. Los varones mayores de dieciséis años y las mujeres de más de catorce, sujetos

a patria potestad o a tutela, pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este

Código.”

ARTICULO *116.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DEFINITIVIDAD DE LA

EMANCIPACION. El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el

matrimonio se disuelva, el emancipado no recaerá en la patria potestad o en la tutela.

ARTICULO *117.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIBRE ADMINISTRACION

DE LOS BIENES DEL EMANCIPADO. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes,

pero siempre necesita durante su menor edad:

I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y

II.- De un tutor para los negocios judiciales, cuando así lo exija el Código Procesal Civil.

CAPITULO V

DE LA MAYORIA DE EDAD

ARTICULO *118.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INICIO DE LA MAYORIA DE

EDAD. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

ARTICULO *119.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIBRE DISPOSICION DEL

MAYOR DE EDAD. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TITULO TERCERO

DEL MATRIMONIO DEL DIVORCIO

CAPITULO I

DEL MATRIMONIO

GENERALIDADES

ARTICULO *120.- Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de

2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *121.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ESPONSALES. Cualquier

convenio celebrado por escrito que implique una promesa de matrimonio, no producirá la

obligación de contraerlo.

El incumplimiento sin causa grave sólo originará el pago de los gastos comprobados que la otra

parte hubiere realizado con motivo del matrimonio proyectado.

ARTICULO *122.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NATURALEZA DEL

MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el

Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas

finalidades se tendrá por no puesta.

El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por

divorcio o por declaración de nulidad.

ARTICULO *123.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SOLEMNIDAD DEL

MATRIMONIO. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las

solemnidades que ella exige.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO *124.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EDAD PARA CONTRAER

MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis

años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por causas graves y

justificadas.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985

publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “EDAD PARA

CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón necesita haber cumplido dieciséis y

la mujer catorce años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por

causas graves y justificadas.”

ARTICULO *125.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS

ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido

dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si

vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan

contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se

necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad.

Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa

de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá

sobre el particular.

ARTICULO *126.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL

CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando la

solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a

menos que haya justa causa para ello.

Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de

que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,

tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado

en el artículo 502, primer párrafo, de este Código.

El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el

consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

ARTICULO *127.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPEDIMENTOS PARA

CONTRAER MATRIMONIO. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez en

sus respectivos casos;

III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o

descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios

hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y a los

sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El que hubiere existido parentesco de afinidad por línea recta, sin limitación alguna;

V.- El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio

haya sido judicialmente comprobado;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio, con el que

quede libre;

VII.- La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la

raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su

voluntad;

VIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y

psicotrópicas;

IX.- La impotencia incurable para la cópula;

X.- Padecer enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;

XI. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;

XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y

XIII.- Las demás que señale este Código.

ARTICULO *128.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION

MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o

sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

ARTICULO *129.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPEDIMENTO POR

POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados

trescientos días después de la disolución del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio, debe

contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

ARTICULO *130.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION

MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede

contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga

dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido

aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez

nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se

obtiene la dispensa.

ARTICULO *131.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INSCRIPCION DEL

MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Tratándose de

morelenses que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses posteriores a su llegada al

Estado, se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se

domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha

en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se

hizo la transcripción.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL VINCULO

MATRIMONIAL

ARTICULO *132.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DERECHOS

OBLIGACIONES COMUNES RECIPROCOS DE LOS CONUGES. Los cónyuges tienen derecho a

decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y

espaciamiento de sus hijos.

Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines

del matrimonio y ayudarse mutuamente.

Cualquier convenio contrario a esas finalidades se tendrá legalmente por no puesto.

ARTICULO *133.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO CONYUGAL.

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar

establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de autoridad y

consideración iguales.

Los Tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos,

cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público,

social o profesional; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso; o cuando uno de los

cónyuges ejercite una pretensión civil en contra del otro; o haya denunciado la comisión de un

delito atribuyendo éste al otro consorte.

ARTICULO *134.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IGUALDAD DE CONDICION

CONYUGAL. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para

los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de

sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de

distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus

posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo

remunerado y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos

gastos.

ARTICULO *135.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRIORIDAD ALIMENTARIA.

Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus sueldos, o emolumentos, quedan

afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por

Ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus

representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.

ARTICULO *136.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IGUALDAD DE AUTORIDAD

CONSIDERACION DE LOS CONUGES. Independientemente de lo previsto por el numeral 134 de

este Código los esposos de común acuerdo arreglarán lo relativo a la dirección y cuidado del

hogar, a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean

comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.

En caso de desacuerdo el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

ARTICULO *137.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ACTIVIDADES LICITAS DE

LOS CONUGES. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la

moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro

desempeñe la actividad de que se trate. El Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.

ARTICULO *138.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPACIDAD DE LOS

MAYORES DE EDAD CASADOS. El marido y la mujer mayores de edad tienen capacidad para

administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las

defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento

de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones

matrimoniales sobre administración de los bienes.

Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los

consortes no corre mientras dure el matrimonio.

ARTICULO *139.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIMITACIONES A LOS

CONSORTES MENORES DE EDAD. El marido y la mujer menores de edad tendrán la

administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán

autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos.

ARTICULO *140.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: COMPRAVENTA ENTRE

CONUGES. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el

matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES DEL MATRIMONIO CON RELACION A LOS

BIENES

ARTICULO *141.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGIMEN ECONOMICO

MATRIMONIAL. El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de

separación de bienes, pudiendo pactarse un régimen mixto. El régimen escogido podrá cambiarse

por acuerdo de los cónyuges durante el matrimonio.

En caso de omisión sobre el régimen patrimonial del matrimonio se entenderá establecido el de

sociedad conyugal.

ARTICULO *142.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPITULACIONES

MATRIMONIALES. Determinado el régimen patrimonial del matrimonio podrán pactarse las

capitulaciones matrimoniales para establecer la sociedad conyugal, o la separación de bienes y

reglamentar lo relativo a su administración.

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o

durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el

momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

ARTICULO *143.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPITULACIONES

MATRIMONIALES DEL MENOR. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio,

puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las

personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

CAPITULO V

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO *144.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGIMEN DE LA

SOCIEDAD CONYUGAL. El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y

administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.

En caso de no existir capitulaciones matrimoniales respecto de la sociedad conyugal, o existiendo

éstas no establecieran la proporción de la misma, se entenderá que dicha proporción será por

partes iguales.

El dominio de los bienes comunes reside en ambos consortes conjuntamente.

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que

no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ARTICULO *145.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CREACION DE LA

SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.

Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también

los bienes futuros que adquieran los consortes.

ARTICULO *146.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMALIDADES EFECTOS

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales en que se

constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse

copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación

sea válida.

En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en

escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaren las

primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos

requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ARTICULO *147.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TERMINACION DE LA

SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio:

I.- Por voluntad de los cónyuges;

II.- A petición de uno de ellos si el cónyuge administrador, por su notoria negligencia o torpe

administración, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes. A

menos que el cónyuge que se considere perjudicado pruebe su aptitud para administrar y solicite

judicialmente tomarla a su cargo;

III.- A solicitud de alguno de los cónyuges, cuando el consorte administrador haga cesión de sus

bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o sea declarado en concurso o

quiebra;

IV.- Por la disolución del matrimonio;

V.- Por la sentencia que declare la ausencia del cónyuge a menos que se haya pactado lo contrario

en las capitulaciones matrimoniales o regrese el cónyuge ausente; y

VI.- Por muerte de uno de los cónyuges o por sentencia que declare la presunción de muerte.

En el caso de que los cónyuges sean menores de edad, deben intervenir en la disolución de la

sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 143 de este

Código. Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la

menor edad de los consortes;

ARTICULO *148.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONTENIDO DE LAS

CAPITULACIONES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Las capitulaciones matrimoniales en que se

establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión

de su valor, sus antecedentes registrales y de los gravámenes que reporten;

II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad, con

expresión de los documentos que acrediten la propiedad;

III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con

expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan

durante la sociedad, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada

consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de

entrar a la sociedad;

V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los

consortes, o solamente sus productos. En ambos casos se determinará con toda claridad la parte

que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al

que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,

expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el

matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué

proporción; y

IX.- Las bases para liquidar la sociedad.

ARTICULO *149.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPITULACIONES

SUJETAS A NULIDAD. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir

todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las

pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a

su capital o utilidades.

ARTICULO *150.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CANTIDAD FIJA A UN

CONSORTE. Cuando se establezca que uno de los consortes solo deba recibir una cantidad fija, el

otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ARTICULO *151.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CESION PARCIAL DE

BIENES ENTRE CONUGES. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes de cada

cónyuge, será considerado como donación entre consortes.

ARTICULO *152.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION A LA

RENUNCIA ANTICIPADA DE GANANCIAS. No puede renunciarse anticipadamente a las

ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la

separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ARTICULO *153.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA

AUSENCIA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sentencia que declare la ausencia de alguno de

los cónyuges, modifica o termina la sociedad conyugal en los casos señalados por este Código.

ARTICULO *154.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DEL ABANDONO

DEL DOMICILIO CONYUGAL. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio

conyugal por uno de los consortes, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos que

le favorezcan de la sociedad conyugal, los cuáles no podrán reiniciarse sino por convenio expreso,

pero esta situación no podrá ser invocada en perjuicio de tercero.

ARTICULO *155.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: BUENA FE EN LA NULIDAD

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente

hasta que la sentencia cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Cuando uno solo de los consortes tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause

ejecutoria la sentencia, si la resolución es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario se

considera nula desde un principio.

ARTICULO *156.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: MALA FE EN LA NULIDAD

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se

considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos

que un tercero tuviere contra el fondo social.

Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado

de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al

cónyuge inocente.

Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se

repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ARTICULO *157.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INVENTARIO LIQUIDACION

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cuál

no se incluirán el lecho, los vestidos no suntuarios y los objetos de uso personal de los consortes,

los que serán de éstos o de sus herederos.

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social,

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTÍCULO 67.- DE LA S PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas

jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a

las leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico

político que las une con el estado mexicano; en todo lo relativo a ellas se estará a

lo dispuesto en las leyes especiales.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE LOS

DERECHOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS MORALES. Las personas jurídicas morales pueden

ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto social establecido en sus

estatutos.

ARTICULO *68. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se regirán

atentas a las disposiciones relativas a éste código.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORGANOS

REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas jurídicas morales obran y se

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

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obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a lo

dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.

ARTICULO *69.- INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN

PÚBLICO. Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas son capaces de

adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las

limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de

ésta emanen.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DE

PERSONAS MORALES. Para los efectos de este Código, no se reconocen más personas jurídicas

morales que las expresamente autorizadas por la Ley.

*CAPÍTULO VI

DEL PATRIMONIO

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.

ARTÍCULO *70.- PATRIMONIO DEL SUJETO DE DERECHO. Por patrimonio se

considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos

y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LA

PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside

con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tie ne el principal asiento de

sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio

donde se halle.

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en

él.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

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ARTICULO *71.- PLURALIDAD DE PATRIMONIO. Cuando se afecte un conjunto

de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito determinado podrá existir

pluralidad de patrimonio.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” N o. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO LEGAL DE LA

PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su

residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de

hecho no esté allí presente.

ARTICULO *72.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DIVERSAS CLASES DE

DOMICILIO LEGAL. Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.

Los que por t iempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde

la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la

población en que la extingan por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en

cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan

tenido;

VI.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte conforme a l as circunstancias

previstas en el artículo 70 de este Ordenamiento Legal; y

VII.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de

cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 70 de est e Código.

ARTICULO *73.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06 . Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS CUANDO HAA

DOMICILIO MULTIPLE. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará

domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquél en que se

encontrare.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

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ARTICULO *74.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LAS

PERSONAS MORALES. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle

establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten actos jurídicos

dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a

estos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su

domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las oblig aciones contraídas por las mismas

sucursales.

ARTICULO *75.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No . 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO

CONVENCIONAL. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento

de determinadas obligaciones.

CAPITULO V

DEL NOMBRE

ARTICULO *76.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMACION DEL NOMBRE

DE LAS PERSONAS FISICAS. El nombre es el atributo legal que individualiza a una persona en

sus relaciones jurídicas. Se integra por el nombre propio que le impone libremente quien la

presenta para su registro, seguido de los apellidos que le correspondan.

ARTICULO *77.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 20 06/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE USAR

SOBRENOMBRES EN ACTOS JURIDICOS CIVILES. No se permitirá el empleo de un

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

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sobrenombre en la celebración de los actos jurídicos civiles. Su contravención producirá la nulidad

relativa del acto.

ARTICULO *78.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigenci a 2006/10/01. Antes decía: NOMBRE DE LAS

ASOCIACIONES SOCIEDADES CIVILES. El nombre de las personas jurídicas morales civiles se

formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras

asociación civil o sociedad civil, o bien de las siglas A. C. ó S. C. según corresponda.

La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura de

entes reguladas en otras leyes.

CAPITULO VI

DE LA NACIONALIDAD

ARTICULO *79.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LAS PERSO NAS

JURIDICAS NACIONALES. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas

con el estado mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.

ARTICULO *80.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LAS PERSONAS

JURIDICAS MORALES EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se

regirán atentas las disposiciones relativas de este Código.

CAPITULO VII

DEL PATRIMONIO

ARTICULO *81.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PATRIMONIO DEL SUJETO

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

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DE DERECHO. Por patrimonio se considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de

bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.

ARTICULO *82.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE

PATRIMONIOS. Cuando se afecte un conjunto de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito

determinado podrá existir pluralidad de patrimonios.

CAPITULO VIII

DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO *83.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESTADO CIVIL DE LA

PERSONA JURIDICA FISICA. Sólo la persona jurídica natural tiene estado civil, entendido como la

situación jurídica concreta, de un hombre o de una mujer en relación con la familia en su calidad de

soltero, casado, o divorciado.

TITULO *SEGUNDO

DEL DERECHO DE FAMILIA

CAPITULO *I

DE LA FAMILIA

NOTAS:

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación por Artículo Primero del Decret o No.

1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *84.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM

No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *84 Bis.- Derogado

NOTAS

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Promulgación 1993/10/11

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Sección Segu nda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: BASES DE LA FAMILIA

MORELENSE. La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una

relación, establece entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consien te,

responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja.

“Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad

física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y

participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las

instituciones públicas de acuerdo con las leyes”.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de

2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *85.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM

No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTÍCULO *85 BIS.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: “DE LA VIOLENCIA EN LA

FAMILIA”. Por la Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las

omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro

integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas,

independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido

guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en éste Código para el

parentesco, matrimonio y concubinato habiten en el mismo domicilio.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de

2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

CAPITULO II

DEL PARENTESCO

ARTICULO *86.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE PARENTESCO.

Este Código reconoce únicamente los parentescos de consanguinidad, afinidad y el civil.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

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ARTICULO *87.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO POR

CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que

descienden de un mismo progenitor.

ARTICULO *88.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO DE

AFINIDAD. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los

parientes consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los parientes consanguíneos del varón.

ARTICULO *89.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO CIVIL. El

parentesco civil es el que nace de la adopción.

REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en

el POEM 4397 de fecha 15/06/05.

ARTICULO *90.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GRADO LINEA DE

PARENTESCO. C ada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de

parentesco.

ARTICULO *91.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LINEA DE PARENTESCO

RECTA O TRANSVERSAL. La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de

grados entre personas que descien den unas de otras, la transversal se compone de la serie de

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

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grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco

común.

ARTICULO *92.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Códi go Familiar para el

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE PARENTESCO

EN LA LINEA RECTA. La línea recta es ascendente o d escendente: ascendente es la línea que

liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, descendente es la que liga al

progenitor con los que de él proceden. La misma línea será ascendente o descendente, según el

punto de partida y la relación a que se atienda.

ARTICULO *93.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN

LINEA RECTA. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de

las personas, excluyendo el progenitor.

ARTICULO *94.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN

LA LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de

generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de

personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del pro genitor o

tronco común.

CAPITULO III

DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO *95.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECIPROCIDAD

ALIMENTARIA. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el

derecho de pedirlos.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

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ARTICULO *96.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

ENTRE CONUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuándo queda

subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.

Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los re quisitos

señalados por el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Tercero de este Código.

ARTICULO *97.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION

ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas

líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTICULO *98.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por

imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO *99.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION

ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los

ascendientes o descendientes, la obligación alimentaria recae en los herma nos de padre o de

madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos.

Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los

alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO *100.- Derogado

NOTAS

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACION A INCAPACES. Los hermanos y demás

parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus

parientes incapaces.

ARTICULO *101.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA

EN ADOPCION. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en

que la tienen los padres y los hijos.

ARTICULO *102.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALIMENTOS. Los alimentos

comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto

a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación

primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos

y adecuados a sus circunstancias personales.

En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que

se refiere el artículo 100 de este Ordenamiento.

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para e jercer el oficio,

arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO *103.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACION ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una

pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporán dolo a la familia. Si el acreedor se opone a

ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los

alimentos.

ARTICULO *104.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO DEL

DEUDOR ALIMENTISTA. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que

deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro,

y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO *105.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPORCIONALIDAD

ALIMENTARIA. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a

las necesidades del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario

general vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no

aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que

realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deb erán expresarse siempre en la

sentencia o convenio correspondiente.

ARTICULO *106.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE

DEUDORES ALIMENTARIOS. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren

posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno

solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO *107.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS FACULTADAS

PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS. Tienen pretensión

para pedir el aseguramiento de alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.-El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y

V.- El Ministerio Público.

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ARTICULO *108.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO DE

TUTOR INTERINO PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO ALIMENTARIO.

Si las personas a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior no pueden

representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se

nombrará por el Juez un tutor interino.

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo

destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTICULO *109.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMAS DE

ASEGURAMIENTO. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, o

depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Si el deudor no tuviese otros bienes que los

provenientes de los ingresos de su trabajo, será suficiente el de dichos haberes en la medida que

el tribunal ordene.

ARTICULO *110.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION DE LA

DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria

potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se

deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que

ejerzan la patria potestad.

ARTICULO *111.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CESE DE LA OBLIGACION

ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

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II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de

incapacidad o por continuació n de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los

veinticinco años;

III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves inferidos intencionalmente por el

alimentista contra el que deba prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los a limentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del

acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y

V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin

justificación;

No obstante lo esta blecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaria subsiste hasta los

catorce años.

ARTICULO *112.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERES DEL

DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede

ser objeto de transacción, compensación o convenio que establezca modalidad o reducción

alguna.

ARTICULO *113.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NEGATIVA DEL DEUDOR

ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere

presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para cub rir los alimentos de los miembros de

su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para

cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre

que no se trate de gastos suntuarios.

ARTICULO *114.- Derogado

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Sección Segunda de 2006 /09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTINUIDAD DE LA

OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS A CARGO DEL CONUGE SEPARADO. El cónyuge que se

haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 134 de

este Código. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar

de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que dure la

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separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo

anterior.

Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la

suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los

que ha dejado de cubrir desde que se separó.

CAPITULO IV

DE LA EMANCIPACION

ARTICULO *115.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJETOS DE LA

EMANCIPACIÓN. Los varones y las mujeres mayores de dieciséis años, sujetos a patria potestad o a tutela,

pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este Código.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985

publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “SUJETOS DE LA

EMANCIPACION. Los varones mayores de dieciséis años y las mujeres de más de c atorce, sujetos

a patria potestad o a tutela, pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este

Código.”

ARTICULO *116.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEFINITIVIDAD DE LA

EMANCIPACION. El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el

matrimonio se disuelva, el emancipado no recaerá en la patria potestad o en la tutela.

ARTICULO *117.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBRE ADMINISTRACION

DE LOS BIENES DEL EMANCIPADO. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes,

pero siempre necesita durante su menor edad:

I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y

II.- De un tutor para los negocios judiciales, cuando así lo exija el Código Procesal Civil.

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CAPITULO V

DE LA MAYORIA DE EDAD

ARTICULO *118.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INICIO DE LA MAYORIA DE

EDAD. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

ARTICULO *119.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBRE DISPOSICION DEL

MAYOR DE EDAD. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TITULO TERCERO

DEL MATRIMONIO DEL DIVORCIO

CAPITULO I

DEL MATRIMONIO

GENERALIDADES

ARTICULO *120.- Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de

2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.

ARTICULO *121.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESPONSALES. Cualquier

convenio celebrado por escrito que implique una promesa de matrimonio, no producirá la

obligación de contraerlo.

El incumplimiento sin causa grave sólo originará el pago de los gastos comprobados que la otra

parte hubiere realizado con motivo del matrimonio proyectado.

ARTICULO *122.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NATURALEZA DEL

MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el

Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condició n contraria a estas

finalidades se tendrá por no puesta.

El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por

divorcio o por declaración de nulidad.

ARTICULO *123.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLEMNIDAD DEL

MATRIMONIO. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las

solemnidades que ella exige.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO *124.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EDAD PARA CONTRAER

MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y l a mujer necesitan haber cumplido dieciséis

años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por causas graves y

justificadas.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985

publicado en el POE M 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “EDAD PARA

CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón necesita haber cumplido dieciséis y

la mujer catorce años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por

causas graves y justificadas.”

ARTICULO *125.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS

ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido

dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si

vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan

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contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se

necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad.

Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa

de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá

sobre el particular.

ARTICULO *126.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006 /10/01. Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL

CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando la

solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a

menos que haya justa causa para ello.

Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de

que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,

tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado

en el artículo 502, primer párrafo, de este Código.

El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el

consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

ARTICULO *127.- Derogado

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Sección Segunda de 20 06/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTOS PARA

CONTRAER MATRIMONIO. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

II.- La falta de consentimiento del que, o los que e jerzan la patria potestad, del tutor o del Juez en

sus respectivos casos;

III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o

descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios

hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y a los

sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El que hubiere existido parentesco de afinidad por línea recta, sin lim itación alguna;

V.- El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio

haya sido judicialmente comprobado;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio, con el que

quede libre;

VII.- La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la

raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su

voluntad;

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VIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y per sistente de drogas estupefacientes y

psicotrópicas;

IX.- La impotencia incurable para la cópula;

X.- Padecer enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;

XI. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;

XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y

XIII.- Las demás que señale este Código.

ARTICULO *128.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION

MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adop tado o

sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

ARTICULO *129.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO POR

POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados

trescientos días después de la disoluc ión del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio, debe

contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

ARTICULO *130.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION

MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede

contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga

dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido

aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez

nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se

obtiene la dispensa.

ARTICULO *131.- Derogado

NOTAS

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION DEL

MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Tratándose de

morelenses que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses posteriores a su llegada al

Estado, se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se

domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha

en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se

hizo la transcripción.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL VINCULO

MATRIMONIAL

ARTICULO *132.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS

OBLIGACIONES COMUNES RECIPROCOS DE LOS CONUGES. Los cónyuges tienen derecho a

decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y

espaciamiento de sus hijos.

Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines

del matrimonio y ayudarse mutuamente.

Cualquier convenio contrario a esas finalidades se tendrá legalmente por no puesto.

ARTICULO *133.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO CONYUGAL.

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar

establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de autoridad y

consideración iguales.

Los Tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos,

cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público,

social o profesional; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso; o cuando uno de los

cónyuges ejercite una pretensión civil en contra del otro; o haya denunciado la comisión de un

delito atribuyendo éste al otro consorte.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

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Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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ARTICULO *134.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IGUALDAD DE CONDICION

CONYUGAL. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para

los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de

sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de

distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus

posibilidades. A lo anterior n o está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo

remunerado y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos

gastos.

ARTICULO *135.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRIORIDAD ALIMENTARIA.

Los bienes de los cónyuges y sus produc tos, así como sus sueldos, o emolumentos, quedan

afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por

Ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus

representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.

ARTICULO *136.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IGUALDAD DE AUTORIDAD

CONSIDERACION DE LOS CONUGES. Independientemente de lo previsto por el numeral 134 de

este Código los esposos de común acuerdo arreglarán lo relativ o a la dirección y cuidado del

hogar, a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean

comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.

En caso de desacuerdo el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

ARTICULO *137.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTIVIDADES LICITAS DE

LOS CONUGES. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro

desempeñe la actividad de que se trate. El Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.

ARTICULO *138.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado e n el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de

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