Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 67
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas
jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las
leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico político
que las une con el estado mexi cano; en todo lo relativo a ellas se estará a lo
dispuesto en las leyes especiales.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/1 2/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. .
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONAL (XXVI.5o. (V Región) 2 K (10a.))
- PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATU (IV.2o.A.30 K (10a.))
- EXTRANJEROS, APLICACION DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, A LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO DE REQUERIRLOS PARA QUE ACR (86)
- EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO DE REQUERIRLOS PARA QUE ACR (2a./J. 45/2009)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)
ARTÍCULO 67. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas
jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a
las leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico
político que las une con el estado mexicano; en todo lo relativo a ellas se estará a
lo dispuesto en las leyes especiales.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS MORALES. Las personas jurídicas morales pueden
ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto social establecido en sus
estatutos.
ARTICULO *68. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se regirán
atentas a las disposiciones relativas a éste código.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ORGANOS
REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas jurídicas morales obran y se
obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a lo
dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.
ARTICULO *69.- INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN
PÚBLICO. Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas son capaces de
adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las
limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de
ésta emanen.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS MORALES. Para los efectos de este Código, no se reconocen más personas jurídicas
morales que las expresamente autorizadas por la Ley.
*CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.
ARTÍCULO *70.- PATRIMONIO DEL SUJETO DE DERECHO. Por patrimonio se
considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos
y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO DE LA
PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside
con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de
sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio
donde se halle.
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en
él.
ARTICULO *71.- PLURALIDAD DE PATRIMONIO. Cuando se afecte un conjunto
de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito determinado podrá existir
pluralidad de patrimonio.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el 2/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO LEGAL DE LA
PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
ARTICULO *72.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DIVERSAS CLASES DE
DOMICILIO LEGAL. Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde
la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en
cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan
tenido;
VI.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 70 de este Ordenamiento Legal; y
VII.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de
cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 70 de este Código.
ARTICULO *73.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGLAS CUANDO HAA
DOMICILIO MULTIPLE. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará
domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquél en que se
encontrare.
ARTICULO *74.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO DE LAS
PERSONAS MORALES. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a
estos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.
ARTICULO *75.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO
CONVENCIONAL. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento
de determinadas obligaciones.
CAPITULO V
DEL NOMBRE
ARTICULO *76.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMACION DEL NOMBRE
DE LAS PERSONAS FISICAS. El nombre es el atributo legal que individualiza a una persona en
sus relaciones jurídicas. Se integra por el nombre propio que le impone libremente quien la
presenta para su registro, seguido de los apellidos que le correspondan.
ARTICULO *77.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION DE USAR
SOBRENOMBRES EN ACTOS JURIDICOS CIVILES. No se permitirá el empleo de un
sobrenombre en la celebración de los actos jurídicos civiles. Su contravención producirá la nulidad
relativa del acto.
ARTICULO *78.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOMBRE DE LAS
ASOCIACIONES SOCIEDADES CIVILES. El nombre de las personas jurídicas morales civiles se
formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras
asociación civil o sociedad civil, o bien de las siglas A. C. ó S. C. según corresponda.
La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura de
entes reguladas en otras leyes.
CAPITULO VI
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO *79.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DE LAS PERSONAS
JURIDICAS NACIONALES. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas
con el estado mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.
ARTICULO *80.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DE LAS PERSONAS
JURIDICAS MORALES EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se
regirán atentas las disposiciones relativas de este Código.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO
ARTICULO *81.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PATRIMONIO DEL SUJETO
DE DERECHO. Por patrimonio se considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
ARTICULO *82.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PLURALIDAD DE
PATRIMONIOS. Cuando se afecte un conjunto de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito
determinado podrá existir pluralidad de patrimonios.
CAPITULO VIII
DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO *83.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ESTADO CIVIL DE LA
PERSONA JURIDICA FISICA. Sólo la persona jurídica natural tiene estado civil, entendido como la
situación jurídica concreta, de un hombre o de una mujer en relación con la familia en su calidad de
soltero, casado, o divorciado.
TITULO *SEGUNDO
DEL DERECHO DE FAMILIA
CAPITULO *I
DE LA FAMILIA
NOTAS:
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación por Artículo Primero del Decreto No.
1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *84.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM
No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *84 Bis.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: BASES DE LA FAMILIA
MORELENSE. La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una
relación, establece entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consiente,
responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja.
“Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad
física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y
participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las
instituciones públicas de acuerdo con las leyes”.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *85.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM
No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTÍCULO *85 BIS.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: “DE LA VIOLENCIA EN LA
FAMILIA”. Por la Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las
omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro
integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido
guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en éste Código para el
parentesco, matrimonio y concubinato habiten en el mismo domicilio.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
CAPITULO II
DEL PARENTESCO
ARTICULO *86.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CLASES DE PARENTESCO.
Este Código reconoce únicamente los parentescos de consanguinidad, afinidad y el civil.
ARTICULO *87.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
ARTICULO *88.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARENTESCO DE
AFINIDAD. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los
parientes consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los parientes consanguíneos del varón.
ARTICULO *89.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARENTESCO CIVIL. El
parentesco civil es el que nace de la adopción.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *90.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: GRADO LINEA DE
PARENTESCO. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de
parentesco.
ARTICULO *91.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LINEA DE PARENTESCO
RECTA O TRANSVERSAL. La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras, la transversal se compone de la serie de
grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.
ARTICULO *92.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CLASES DE PARENTESCO
EN LA LINEA RECTA. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la línea que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, descendente es la que liga al
progenitor con los que de él proceden. La misma línea será ascendente o descendente, según el
punto de partida y la relación a que se atienda.
ARTICULO *93.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN
LINEA RECTA. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de
las personas, excluyendo el progenitor.
ARTICULO *94.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN
LA LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o
tronco común.
CAPITULO III
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO *95.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RECIPROCIDAD
ALIMENTARIA. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
ARTICULO *96.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
ENTRE CONUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.
Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos
señalados por el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Tercero de este Código.
ARTICULO *97.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION
ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximos en grado.
ARTICULO *98.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTICULO *99.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION
ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación alimentaria recae en los hermanos de padre o de
madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO *100.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACION A INCAPACES. Los hermanos y demás
parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus
parientes incapaces.
ARTICULO *101.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
EN ADOPCION. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en
que la tienen los padres y los hijos.
ARTICULO *102.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ALIMENTOS. Los alimentos
comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto
a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación
primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos
y adecuados a sus circunstancias personales.
En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que
se refiere el artículo 100 de este Ordenamiento.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio,
arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTICULO *103.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una
pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a
ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
ARTICULO *104.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPEDIMENTO DEL
DEUDOR ALIMENTISTA. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que
deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro,
y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTICULO *105.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROPORCIONALIDAD
ALIMENTARIA. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a
las necesidades del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario
general vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que
realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
ARTICULO *106.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PLURALIDAD DE
DEUDORES ALIMENTARIOS. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno
solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTICULO *107.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS FACULTADAS
PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS. Tienen pretensión
para pedir el aseguramiento de alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.-El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
V.- El Ministerio Público.
ARTICULO *108.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOMBRAMIENTO DE
TUTOR INTERINO PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO ALIMENTARIO.
Si las personas a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
nombrará por el Juez un tutor interino.
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTICULO *109.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMAS DE
ASEGURAMIENTO. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, o
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Si el deudor no tuviese otros bienes que los
provenientes de los ingresos de su trabajo, será suficiente el de dichos haberes en la medida que
el tribunal ordene.
ARTICULO *110.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DISTRIBUCION DE LA
DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria
potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se
deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que
ejerzan la patria potestad.
ARTICULO *111.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CESE DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de
incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los
veinticinco años;
III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves inferidos intencionalmente por el
alimentista contra el que deba prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del
acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y
V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin
justificación;
No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaria subsiste hasta los
catorce años.
ARTICULO *112.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CARACTERES DEL
DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede
ser objeto de transacción, compensación o convenio que establezca modalidad o reducción
alguna.
ARTICULO *113.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NEGATIVA DEL DEUDOR
ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere
presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de
su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para
cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre
que no se trate de gastos suntuarios.
ARTICULO *114.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONTINUIDAD DE LA
OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS A CARGO DEL CONUGE SEPARADO. El cónyuge que se
haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 134 de
este Código. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar
de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que dure la
separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo
anterior.
Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la
suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los
que ha dejado de cubrir desde que se separó.
CAPITULO IV
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO *115.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUJETOS DE LA
EMANCIPACIÓN. Los varones y las mujeres mayores de dieciséis años, sujetos a patria potestad o a tutela,
pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este Código.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985
publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “SUJETOS DE LA
EMANCIPACION. Los varones mayores de dieciséis años y las mujeres de más de catorce, sujetos
a patria potestad o a tutela, pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este
Código.”
ARTICULO *116.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DEFINITIVIDAD DE LA
EMANCIPACION. El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el
matrimonio se disuelva, el emancipado no recaerá en la patria potestad o en la tutela.
ARTICULO *117.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIBRE ADMINISTRACION
DE LOS BIENES DEL EMANCIPADO. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes,
pero siempre necesita durante su menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y
II.- De un tutor para los negocios judiciales, cuando así lo exija el Código Procesal Civil.
CAPITULO V
DE LA MAYORIA DE EDAD
ARTICULO *118.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INICIO DE LA MAYORIA DE
EDAD. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTICULO *119.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIBRE DISPOSICION DEL
MAYOR DE EDAD. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO TERCERO
DEL MATRIMONIO DEL DIVORCIO
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
GENERALIDADES
ARTICULO *120.- Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *121.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ESPONSALES. Cualquier
convenio celebrado por escrito que implique una promesa de matrimonio, no producirá la
obligación de contraerlo.
El incumplimiento sin causa grave sólo originará el pago de los gastos comprobados que la otra
parte hubiere realizado con motivo del matrimonio proyectado.
ARTICULO *122.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NATURALEZA DEL
MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el
Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas
finalidades se tendrá por no puesta.
El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por
divorcio o por declaración de nulidad.
ARTICULO *123.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SOLEMNIDAD DEL
MATRIMONIO. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las
solemnidades que ella exige.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO *124.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EDAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis
años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por causas graves y
justificadas.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985
publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “EDAD PARA
CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón necesita haber cumplido dieciséis y
la mujer catorce años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por
causas graves y justificadas.”
ARTICULO *125.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS
ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido
dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si
vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan
contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se
necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad.
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa
de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá
sobre el particular.
ARTICULO *126.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL
CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando la
solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a
menos que haya justa causa para ello.
Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de
que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,
tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado
en el artículo 502, primer párrafo, de este Código.
El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el
consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
ARTICULO *127.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPEDIMENTOS PARA
CONTRAER MATRIMONIO. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;
II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez en
sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y a los
sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El que hubiere existido parentesco de afinidad por línea recta, sin limitación alguna;
V.- El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio
haya sido judicialmente comprobado;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio, con el que
quede libre;
VII.- La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la
raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su
voluntad;
VIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y
psicotrópicas;
IX.- La impotencia incurable para la cópula;
X.- Padecer enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;
XI. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;
XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y
XIII.- Las demás que señale este Código.
ARTICULO *128.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION
MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o
sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
ARTICULO *129.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPEDIMENTO POR
POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados
trescientos días después de la disolución del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio, debe
contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
ARTICULO *130.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION
MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede
contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga
dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se
obtiene la dispensa.
ARTICULO *131.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INSCRIPCION DEL
MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Tratándose de
morelenses que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses posteriores a su llegada al
Estado, se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se
domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha
en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se
hizo la transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL VINCULO
MATRIMONIAL
ARTICULO *132.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DERECHOS
OBLIGACIONES COMUNES RECIPROCOS DE LOS CONUGES. Los cónyuges tienen derecho a
decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de sus hijos.
Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines
del matrimonio y ayudarse mutuamente.
Cualquier convenio contrario a esas finalidades se tendrá legalmente por no puesto.
ARTICULO *133.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DOMICILIO CONYUGAL.
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar
establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de autoridad y
consideración iguales.
Los Tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos,
cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público,
social o profesional; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso; o cuando uno de los
cónyuges ejercite una pretensión civil en contra del otro; o haya denunciado la comisión de un
delito atribuyendo éste al otro consorte.
ARTICULO *134.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IGUALDAD DE CONDICION
CONYUGAL. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para
los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de
sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de
distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo
remunerado y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.
ARTICULO *135.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRIORIDAD ALIMENTARIA.
Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus sueldos, o emolumentos, quedan
afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por
Ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus
representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.
ARTICULO *136.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IGUALDAD DE AUTORIDAD
CONSIDERACION DE LOS CONUGES. Independientemente de lo previsto por el numeral 134 de
este Código los esposos de común acuerdo arreglarán lo relativo a la dirección y cuidado del
hogar, a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean
comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.
En caso de desacuerdo el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
ARTICULO *137.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ACTIVIDADES LICITAS DE
LOS CONUGES. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la
moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro
desempeñe la actividad de que se trate. El Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
ARTICULO *138.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPACIDAD DE LOS
MAYORES DE EDAD CASADOS. El marido y la mujer mayores de edad tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las
defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento
de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones
matrimoniales sobre administración de los bienes.
Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los
consortes no corre mientras dure el matrimonio.
ARTICULO *139.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIMITACIONES A LOS
CONSORTES MENORES DE EDAD. El marido y la mujer menores de edad tendrán la
administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán
autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos.
ARTICULO *140.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: COMPRAVENTA ENTRE
CONUGES. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES DEL MATRIMONIO CON RELACION A LOS
BIENES
ARTICULO *141.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGIMEN ECONOMICO
MATRIMONIAL. El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de
separación de bienes, pudiendo pactarse un régimen mixto. El régimen escogido podrá cambiarse
por acuerdo de los cónyuges durante el matrimonio.
En caso de omisión sobre el régimen patrimonial del matrimonio se entenderá establecido el de
sociedad conyugal.
ARTICULO *142.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPITULACIONES
MATRIMONIALES. Determinado el régimen patrimonial del matrimonio podrán pactarse las
capitulaciones matrimoniales para establecer la sociedad conyugal, o la separación de bienes y
reglamentar lo relativo a su administración.
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o
durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el
momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
ARTICULO *143.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPITULACIONES
MATRIMONIALES DEL MENOR. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio,
puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las
personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO *144.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGIMEN DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y
administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.
En caso de no existir capitulaciones matrimoniales respecto de la sociedad conyugal, o existiendo
éstas no establecieran la proporción de la misma, se entenderá que dicha proporción será por
partes iguales.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos consortes conjuntamente.
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que
no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
ARTICULO *145.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CREACION DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también
los bienes futuros que adquieran los consortes.
ARTICULO *146.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMALIDADES EFECTOS
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales en que se
constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación
sea válida.
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaren las
primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos
requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
ARTICULO *147.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TERMINACION DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio:
I.- Por voluntad de los cónyuges;
II.- A petición de uno de ellos si el cónyuge administrador, por su notoria negligencia o torpe
administración, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes. A
menos que el cónyuge que se considere perjudicado pruebe su aptitud para administrar y solicite
judicialmente tomarla a su cargo;
III.- A solicitud de alguno de los cónyuges, cuando el consorte administrador haga cesión de sus
bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o sea declarado en concurso o
quiebra;
IV.- Por la disolución del matrimonio;
V.- Por la sentencia que declare la ausencia del cónyuge a menos que se haya pactado lo contrario
en las capitulaciones matrimoniales o regrese el cónyuge ausente; y
VI.- Por muerte de uno de los cónyuges o por sentencia que declare la presunción de muerte.
En el caso de que los cónyuges sean menores de edad, deben intervenir en la disolución de la
sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 143 de este
Código. Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la
menor edad de los consortes;
ARTICULO *148.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONTENIDO DE LAS
CAPITULACIONES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Las capitulaciones matrimoniales en que se
establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión
de su valor, sus antecedentes registrales y de los gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad, con
expresión de los documentos que acrediten la propiedad;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan
durante la sociedad, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de
entrar a la sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los
consortes, o solamente sus productos. En ambos casos se determinará con toda claridad la parte
que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al
que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué
proporción; y
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.
ARTICULO *149.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAPITULACIONES
SUJETAS A NULIDAD. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir
todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las
pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a
su capital o utilidades.
ARTICULO *150.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CANTIDAD FIJA A UN
CONSORTE. Cuando se establezca que uno de los consortes solo deba recibir una cantidad fija, el
otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
ARTICULO *151.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CESION PARCIAL DE
BIENES ENTRE CONUGES. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes de cada
cónyuge, será considerado como donación entre consortes.
ARTICULO *152.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICION A LA
RENUNCIA ANTICIPADA DE GANANCIAS. No puede renunciarse anticipadamente a las
ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la
separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
ARTICULO *153.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA
AUSENCIA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sentencia que declare la ausencia de alguno de
los cónyuges, modifica o termina la sociedad conyugal en los casos señalados por este Código.
ARTICULO *154.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DEL ABANDONO
DEL DOMICILIO CONYUGAL. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los consortes, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos que
le favorezcan de la sociedad conyugal, los cuáles no podrán reiniciarse sino por convenio expreso,
pero esta situación no podrá ser invocada en perjuicio de tercero.
ARTICULO *155.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: BUENA FE EN LA NULIDAD
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente
hasta que la sentencia cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Cuando uno solo de los consortes tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la resolución es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario se
considera nula desde un principio.
ARTICULO *156.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: MALA FE EN LA NULIDAD
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se
considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos
que un tercero tuviere contra el fondo social.
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado
de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al
cónyuge inocente.
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
ARTICULO *157.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INVENTARIO LIQUIDACION
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cuál
no se incluirán el lecho, los vestidos no suntuarios y los objetos de uso personal de los consortes,
los que serán de éstos o de sus herederos.
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 67.- DE LA S PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas
jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a
las leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico
político que las une con el estado mexicano; en todo lo relativo a ellas se estará a
lo dispuesto en las leyes especiales.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS MORALES. Las personas jurídicas morales pueden
ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto social establecido en sus
estatutos.
ARTICULO *68. - DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se regirán
atentas a las disposiciones relativas a éste código.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORGANOS
REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas jurídicas morales obran y se
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a lo
dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.
ARTICULO *69.- INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN
PÚBLICO. Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas son capaces de
adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las
limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de
ésta emanen.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS MORALES. Para los efectos de este Código, no se reconocen más personas jurídicas
morales que las expresamente autorizadas por la Ley.
*CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
ARTÍCULO *70.- PATRIMONIO DEL SUJETO DE DERECHO. Por patrimonio se
considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos
y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LA
PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside
con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tie ne el principal asiento de
sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio
donde se halle.
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en
él.
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ARTICULO *71.- PLURALIDAD DE PATRIMONIO. Cuando se afecte un conjunto
de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito determinado podrá existir
pluralidad de patrimonio.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” N o. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO LEGAL DE LA
PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
ARTICULO *72.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Liber tad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DIVERSAS CLASES DE
DOMICILIO LEGAL. Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por t iempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde
la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en
cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan
tenido;
VI.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte conforme a l as circunstancias
previstas en el artículo 70 de este Ordenamiento Legal; y
VII.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de
cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 70 de est e Código.
ARTICULO *73.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06 . Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS CUANDO HAA
DOMICILIO MULTIPLE. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará
domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquél en que se
encontrare.
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ARTICULO *74.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LAS
PERSONAS MORALES. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a
estos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las oblig aciones contraídas por las mismas
sucursales.
ARTICULO *75.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No . 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO
CONVENCIONAL. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento
de determinadas obligaciones.
CAPITULO V
DEL NOMBRE
ARTICULO *76.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMACION DEL NOMBRE
DE LAS PERSONAS FISICAS. El nombre es el atributo legal que individualiza a una persona en
sus relaciones jurídicas. Se integra por el nombre propio que le impone libremente quien la
presenta para su registro, seguido de los apellidos que le correspondan.
ARTICULO *77.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 20 06/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE USAR
SOBRENOMBRES EN ACTOS JURIDICOS CIVILES. No se permitirá el empleo de un
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sobrenombre en la celebración de los actos jurídicos civiles. Su contravención producirá la nulidad
relativa del acto.
ARTICULO *78.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigenci a 2006/10/01. Antes decía: NOMBRE DE LAS
ASOCIACIONES SOCIEDADES CIVILES. El nombre de las personas jurídicas morales civiles se
formará por la razón o denominación social aprobada por sus miembros, seguido de las palabras
asociación civil o sociedad civil, o bien de las siglas A. C. ó S. C. según corresponda.
La razón ó denominación social no deberá ser contraria a las disposiciones sobre nomenclatura de
entes reguladas en otras leyes.
CAPITULO VI
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO *79.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LAS PERSO NAS
JURIDICAS NACIONALES. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas
con el estado mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.
ARTICULO *80.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Qui nto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DE LAS PERSONAS
JURIDICAS MORALES EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se
regirán atentas las disposiciones relativas de este Código.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO
ARTICULO *81.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PATRIMONIO DEL SUJETO
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DE DERECHO. Por patrimonio se considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
ARTICULO *82.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE
PATRIMONIOS. Cuando se afecte un conjunto de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito
determinado podrá existir pluralidad de patrimonios.
CAPITULO VIII
DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO *83.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el P eriódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESTADO CIVIL DE LA
PERSONA JURIDICA FISICA. Sólo la persona jurídica natural tiene estado civil, entendido como la
situación jurídica concreta, de un hombre o de una mujer en relación con la familia en su calidad de
soltero, casado, o divorciado.
TITULO *SEGUNDO
DEL DERECHO DE FAMILIA
CAPITULO *I
DE LA FAMILIA
NOTAS:
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación por Artículo Primero del Decret o No.
1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *84.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM
No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *84 Bis.- Derogado
NOTAS
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Vigencia 1994/01/01
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Sección Segu nda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: BASES DE LA FAMILIA
MORELENSE. La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una
relación, establece entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consien te,
responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja.
“Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad
física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y
participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las
instituciones públicas de acuerdo con las leyes”.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *85.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM
No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTÍCULO *85 BIS.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: “DE LA VIOLENCIA EN LA
FAMILIA”. Por la Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las
omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro
integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido
guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en éste Código para el
parentesco, matrimonio y concubinato habiten en el mismo domicilio.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
CAPITULO II
DEL PARENTESCO
ARTICULO *86.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE PARENTESCO.
Este Código reconoce únicamente los parentescos de consanguinidad, afinidad y el civil.
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ARTICULO *87.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
ARTICULO *88.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO DE
AFINIDAD. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los
parientes consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los parientes consanguíneos del varón.
ARTICULO *89.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARENTESCO CIVIL. El
parentesco civil es el que nace de la adopción.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma el presente artículo por Decreto número 687 publicado en
el POEM 4397 de fecha 15/06/05.
ARTICULO *90.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GRADO LINEA DE
PARENTESCO. C ada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de
parentesco.
ARTICULO *91.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LINEA DE PARENTESCO
RECTA O TRANSVERSAL. La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descien den unas de otras, la transversal se compone de la serie de
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grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.
ARTICULO *92.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLASES DE PARENTESCO
EN LA LINEA RECTA. La línea recta es ascendente o d escendente: ascendente es la línea que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, descendente es la que liga al
progenitor con los que de él proceden. La misma línea será ascendente o descendente, según el
punto de partida y la relación a que se atienda.
ARTICULO *93.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN
LINEA RECTA. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de
las personas, excluyendo el progenitor.
ARTICULO *94.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: COMPUTO DE GRADOS EN
LA LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del pro genitor o
tronco común.
CAPITULO III
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO *95.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Lib ertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECIPROCIDAD
ALIMENTARIA. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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ARTICULO *96.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
ENTRE CONUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.
Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los re quisitos
señalados por el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Tercero de este Código.
ARTICULO *97.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION
ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximos en grado.
ARTICULO *98.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTICULO *99.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION
ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación alimentaria recae en los herma nos de padre o de
madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO *100.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACION A INCAPACES. Los hermanos y demás
parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus
parientes incapaces.
ARTICULO *101.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA
EN ADOPCION. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en
que la tienen los padres y los hijos.
ARTICULO *102.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ALIMENTOS. Los alimentos
comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto
a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación
primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos
y adecuados a sus circunstancias personales.
En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que
se refiere el artículo 100 de este Ordenamiento.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para e jercer el oficio,
arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTICULO *103.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una
pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporán dolo a la familia. Si el acreedor se opone a
ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
ARTICULO *104.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO DEL
DEUDOR ALIMENTISTA. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que
deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro,
y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTICULO *105.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROPORCIONALIDAD
ALIMENTARIA. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a
las necesidades del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario diario
general vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción; en este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que
realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deb erán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
ARTICULO *106.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLURALIDAD DE
DEUDORES ALIMENTARIOS. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno
solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTICULO *107.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS FACULTADAS
PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS. Tienen pretensión
para pedir el aseguramiento de alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.-El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
V.- El Ministerio Público.
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ARTICULO *108.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO DE
TUTOR INTERINO PARA EJERCITAR LA PRETENSION DE ASEGURAMIENTO ALIMENTARIO.
Si las personas a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo anterior no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
nombrará por el Juez un tutor interino.
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTICULO *109.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FORMAS DE
ASEGURAMIENTO. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, o
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Si el deudor no tuviese otros bienes que los
provenientes de los ingresos de su trabajo, será suficiente el de dichos haberes en la medida que
el tribunal ordene.
ARTICULO *110.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISTRIBUCION DE LA
DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria
potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se
deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que
ejerzan la patria potestad.
ARTICULO *111.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CESE DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
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II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de
incapacidad o por continuació n de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los
veinticinco años;
III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves inferidos intencionalmente por el
alimentista contra el que deba prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los a limentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del
acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y
V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin
justificación;
No obstante lo esta blecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaria subsiste hasta los
catorce años.
ARTICULO *112.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARACTERES DEL
DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede
ser objeto de transacción, compensación o convenio que establezca modalidad o reducción
alguna.
ARTICULO *113.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NEGATIVA DEL DEUDOR
ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere
presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para cub rir los alimentos de los miembros de
su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para
cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre
que no se trate de gastos suntuarios.
ARTICULO *114.- Derogado
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Sección Segunda de 2006 /09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTINUIDAD DE LA
OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS A CARGO DEL CONUGE SEPARADO. El cónyuge que se
haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 134 de
este Código. En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar
de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que dure la
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separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo
anterior.
Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la
suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los
que ha dejado de cubrir desde que se separó.
CAPITULO IV
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO *115.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUJETOS DE LA
EMANCIPACIÓN. Los varones y las mujeres mayores de dieciséis años, sujetos a patria potestad o a tutela,
pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este Código.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985
publicado en el POEM 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “SUJETOS DE LA
EMANCIPACION. Los varones mayores de dieciséis años y las mujeres de más de c atorce, sujetos
a patria potestad o a tutela, pueden emanciparse a través del matrimonio según lo prescribe este
Código.”
ARTICULO *116.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEFINITIVIDAD DE LA
EMANCIPACION. El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el
matrimonio se disuelva, el emancipado no recaerá en la patria potestad o en la tutela.
ARTICULO *117.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBRE ADMINISTRACION
DE LOS BIENES DEL EMANCIPADO. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes,
pero siempre necesita durante su menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y
II.- De un tutor para los negocios judiciales, cuando así lo exija el Código Procesal Civil.
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CAPITULO V
DE LA MAYORIA DE EDAD
ARTICULO *118.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INICIO DE LA MAYORIA DE
EDAD. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTICULO *119.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIBRE DISPOSICION DEL
MAYOR DE EDAD. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO TERCERO
DEL MATRIMONIO DEL DIVORCIO
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
GENERALIDADES
ARTICULO *120.- Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1227 de
2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07.
ARTICULO *121.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ESPONSALES. Cualquier
convenio celebrado por escrito que implique una promesa de matrimonio, no producirá la
obligación de contraerlo.
El incumplimiento sin causa grave sólo originará el pago de los gastos comprobados que la otra
parte hubiere realizado con motivo del matrimonio proyectado.
ARTICULO *122.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NATURALEZA DEL
MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el
Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condició n contraria a estas
finalidades se tendrá por no puesta.
El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por
divorcio o por declaración de nulidad.
ARTICULO *123.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLEMNIDAD DEL
MATRIMONIO. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las
solemnidades que ella exige.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO *124.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EDAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y l a mujer necesitan haber cumplido dieciséis
años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por causas graves y
justificadas.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 985
publicado en el POE M 4272 de fecha 2003/08/13. Vigencia; 2003/08/14. Decía: “EDAD PARA
CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón necesita haber cumplido dieciséis y
la mujer catorce años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por
causas graves y justificadas.”
ARTICULO *125.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS
ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido
dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si
vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan
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contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se
necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad.
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa
de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá
sobre el particular.
ARTICULO *126.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006 /10/01. Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL
CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando la
solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a
menos que haya justa causa para ello.
Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de
que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,
tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado
en el artículo 502, primer párrafo, de este Código.
El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el
consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
ARTICULO *127.- Derogado
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Sección Segunda de 20 06/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTOS PARA
CONTRAER MATRIMONIO. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;
II.- La falta de consentimiento del que, o los que e jerzan la patria potestad, del tutor o del Juez en
sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y a los
sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El que hubiere existido parentesco de afinidad por línea recta, sin lim itación alguna;
V.- El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio
haya sido judicialmente comprobado;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio, con el que
quede libre;
VII.- La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la
raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su
voluntad;
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
VIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y per sistente de drogas estupefacientes y
psicotrópicas;
IX.- La impotencia incurable para la cópula;
X.- Padecer enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;
XI. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;
XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y
XIII.- Las demás que señale este Código.
ARTICULO *128.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION
MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adop tado o
sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
ARTICULO *129.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO POR
POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados
trescientos días después de la disoluc ión del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio, debe
contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
ARTICULO *130.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION
MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede
contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga
dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se
obtiene la dispensa.
ARTICULO *131.- Derogado
NOTAS
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION DEL
MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Tratándose de
morelenses que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses posteriores a su llegada al
Estado, se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se
domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha
en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se
hizo la transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL VINCULO
MATRIMONIAL
ARTICULO *132.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DERECHOS
OBLIGACIONES COMUNES RECIPROCOS DE LOS CONUGES. Los cónyuges tienen derecho a
decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de sus hijos.
Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines
del matrimonio y ayudarse mutuamente.
Cualquier convenio contrario a esas finalidades se tendrá legalmente por no puesto.
ARTICULO *133.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tie rra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO CONYUGAL.
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar
establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de autoridad y
consideración iguales.
Los Tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos,
cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público,
social o profesional; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso; o cuando uno de los
cónyuges ejercite una pretensión civil en contra del otro; o haya denunciado la comisión de un
delito atribuyendo éste al otro consorte.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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ARTICULO *134.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IGUALDAD DE CONDICION
CONYUGAL. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para
los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de
sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de
distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior n o está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo
remunerado y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.
ARTICULO *135.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitori o del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRIORIDAD ALIMENTARIA.
Los bienes de los cónyuges y sus produc tos, así como sus sueldos, o emolumentos, quedan
afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por
Ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus
representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.
ARTICULO *136.- Derogado
NOTAS
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IGUALDAD DE AUTORIDAD
CONSIDERACION DE LOS CONUGES. Independientemente de lo previsto por el numeral 134 de
este Código los esposos de común acuerdo arreglarán lo relativ o a la dirección y cuidado del
hogar, a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean
comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.
En caso de desacuerdo el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
ARTICULO *137.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTIVIDADES LICITAS DE
LOS CONUGES. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro
desempeñe la actividad de que se trate. El Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
ARTICULO *138.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado e n el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de
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