Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 957
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 957. - DEPOSITO, ANUNCIO REMATE DE BIENES EXTRAVIADOS
SIN ACUDIR EL RECLAMANTE. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa
hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado
recibo.
Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez
en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose
que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá
desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la
conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su
valor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (2a./J. 45/2010)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (417)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AU (IV.1o.A.21 A (10a.))
- RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA EMBARGADA. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA, RELAT (VI.1o.A.287 A )
- RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA, DE SOLICITAR EL PA (I.8o.A.106 A )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 957. - DEPOSITO, ANUNCIO REMATE DE BIENES EXTRAVIADOS
SIN ACUDIR EL RECLAMANTE. La autoridad dispondrá desde luego qu e la cosa
hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado
recibo.
Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez
en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciá ndose
que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá
desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la
conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su
valor.
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