Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 966
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 966.- POSESION ORIGINARIA DERIVADA. Cuando en virtud de un
acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de
retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario,
acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de
la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el
otro, una posesión derivada. El propietario al igual que el poseedor conserva el
derecho de pretensión posesoria contra actos de terceros.
Los poseedores a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Los poseedores originarios podrán adquirir los bienes o derechos por prescripción
positiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESION, CONCEPTO DE. (s/clave)
- POSESION DERIVADA. POSESION ORIGINARIA. (s/clave)
- POSESION, PROTECCION DE LA, AUNQUE NO SEA A TITULO DE DUEÑO. (s/clave)
- POSESION DERIVADA. (s/clave)
- POSESIÓN.- (352)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 966.- POSESION ORIGINARIA DERIVADA. Cuando en virtud de un
acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de
retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario,
acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de
la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el
otro, una posesión derivada. El propietario al igual que el poseedor conserva el
derecho de pretensión posesoria contra actos de terceros.
Los poseed ores a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Los poseedores originarios podrán adquirir los bienes o derechos por prescripción
positiva.
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