Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 987
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 987.- FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES CIVILES. Se entienden
percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los
frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRUTOS NATURALES, PAGO DE LOS. (s/clave)
- COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE. (I.8o.C.296 C)
- FRUTOS, CASO DE ABSOLUCION DEL PAGO DE LOS, AUN DECLARANDO PROCEDENTE LA ACCION REIVINDICATORIA. (s/clave)
- PRENDA SOBRE FRUTOS O COSECHAS, NATURALEZA DE LA. (s/clave)
- CONTRATOS NULOS, FRUTOS EN LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)
artículo 987 del Código Procesal Civil.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO, SU FORMACION DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA
ARTICULO *877.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROMOCION FORMACION
DEL INVENTARIO. El albacea definitivo, dentro del plazo y forma que fije el Código Procesal Civil,
promoverá la formación del inventario.
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, será removido y podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.
ARTICULO *878.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIQUIDACION DE LA
HERENCIA. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación
de la herencia.
ARTICULO *879.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOCION DE DEUDAS
HEREDITARIAS. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
ARTICULO *880.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PREFERENCIA PAGO DE
DEUDAS. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieron ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.
Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTICULO *881.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PREFERENCIA EN EL
PAGO DE GASTOS DE CONSERVACION DE LA HERENCIA. Después, se pagarán los gastos de
rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que
pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
ARTICULO *882.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: VENTA DE BIENES PARA
EL PAGO DE DEUDAS DE LA HERENCIA PREFERENCIALES. Si para hacer los pagos de que
hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de
los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se
requieran.
ARTICULO *883.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PAGO DE DEUDAS
EXIGIBLES. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTICULO *884.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ORDEN EN EL PAGO DE
DEUDAS HEREDITARIAS EXISTIENDO O NO CONCURSO PENDIENTE. Si hubiere pendiente
algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de
acreedores.
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten; pero si
entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la
caución de acreedor de mejor derecho.
ARTICULO *885.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PAGO DE LEGADOS. El
albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes
bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
ARTICULO *886.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ACREEDORES
PREFERIDOS. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán pretensión contra éstos cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir
sus créditos.
ARTICULO *887.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS APLICACION
PARA LA VENTA DE BIENES HEREDITARIOS. La venta de bienes hereditarios para el pago de
deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde
otra cosa.
La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso, determinará la aplicación que
haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL HEREDERO
ARTICULO *888.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: POSESION ORIGINARIA DE
HEREDEROS DERIVADA DEL ALBACEA. Corresponde a los herederos la posesión originaria de
los bienes y derechos hereditarios. El albacea tendrá una posesión derivada en nombre de
aquéllos.
ARTICULO *889.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: MOMENTO EN QUE LOS
HEREDEROS ENTRAN EN POSESION. Los herederos entran en la posesión de los bienes
hereditarios, para todos los efectos legales, desde el día y hora de la muerte del autor de la
herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos e ignoren la apertura de la
sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos.
ARTICULO *890.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRESUPUESTO PARA EL
EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES POR PARTE DE LOS HEREDEROS. Para
que los herederos puedan ejercitar las pretensiones que correspondan en defensa de los bienes
hereditarios o de la herencia en general, cuando no hubiere albacea, o éste se negare a hacerlo,
es necesario que dichos herederos hayan sido reconocidos judicialmente.
ARTICULO *891.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EQUIVALENCIA DE LA
MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. Los herederos tendrán respecto a la
masa hereditaria los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los copropietarios y que
establece este Código.
ARTICULO *892.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAUSAHABIENCIA DE
MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. El heredero, como causahabiente a
título universal de toda la herencia, cuando es único, o de parte alícuota de la misma, si existieren
varios, será propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el autor de la sucesión fue
propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que
se extinguen con la muerte.
Los frutos y productos de la herencia corresponden en plena propiedad a los herederos, y también
se les transmiten los derechos eventuales que puedan corresponder al autor de la misma.
ARTICULO *893.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRESUPUESTO PARA QUE
EL HEREDERO TRANSMITA SUS DERECHOS A SUS HEREDEROS. El heredero que sobrevive
un solo instante al autor de la herencia, transmite sus derechos a sus propios herederos, que
gozan como él de la facultad de aceptar o repudiar.
ARTICULO *894.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRETENSION DE PETICION
DE HERENCIA. El heredero tiene pretensión para reclamar los bienes de la herencia que se
encuentren en poder de quien los tenga a título de sucesor del causante, sin derecho suficiente,
aunque no hubiere sido judicialmente declarado. Procede la pretensión, en el mismo caso, contra
el heredero que rehusa reconocer al demandante como coheredero, o contra quien pretende serlo
en concurrencia con él.
Esta pretensión se denomina de petición de herencia.
ARTICULO *895.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN
DEDUCIR LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se deducirá
por el heredero testamentario o por intestado, o por el que haga sus veces en la disposición
testamentaria; y se da además contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias
con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de
posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
ARTICULO *896.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBJETIVO DE LA
PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se ejercitará para que sea
declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con todo lo que
de hecho y por derecho le corresponda, sea indemnizado y se le rindan cuentas.
ARTICULO *897.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS CONTRA LAS
QUE VA DIRIGIDA LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. Procede también la
pretensión de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, para excluirlo
totalmente, o para ser reconocido como coheredero, así como contra el adquirente a título gratuito
de bienes de la sucesión por actos celebrados con el heredero aparente, y contra todo adquirente
que no pueda justificar debidamente su derecho.
También procede la pretensión de petición de herencia contra el poseedor de bienes que estaban
en poder del causante en el momento de su muerte, si no tuviere título de adquisición, y contra
quien los sustrajo de la herencia o se apoderó de ellos sin derecho.
ARTICULO *898.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: APLICACION DE LAS
REGLAS DE LA PRETENSION REIVINDICATORIA A LA DE PETICION DE HERENCIA. Se
aplican a la petición de herencia las reglas de la pretensión reivindicatoria sobre obligaciones del
poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, restituciones de frutos, responsabilidad por las
pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente Capítulo.
Se considera para los efectos aquí declarados como poseedor de mala fe, al que sabe, o debe
saber, que existen herederos preferentes, coherederos o legatarios a quienes no se ha hecho citar
para que concurran a deducir sus derechos.
ARTICULO *899.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRETENSION POSESORIA
DEL HEREDERO. El heredero tiene además pretensión posesoria para ser mantenido o
reintegrado en la posesión de la herencia o de los bienes que dependen de ella.
Como adquirente con justo título y buena fe, le compete pretensión para que, aun cuando no haya
prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones el poseedor de mala fe; o el que teniendo
título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el heredero. No procede esta pretensión
en los casos en que ambas posesiones fueran dudosas, o el demandado tuviere su título
registrado y el autor de la herencia no, así como contra el legítimo dueño.
ARTICULO *900.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ACUERDOS DE LOS
HEREDEROS SOBRE ADMINISTRACION DE LA HERENCIA. Aun cuando el albacea se
encuentre en la posesión y administración de los bienes, en todo tiempo, los herederos que
integran la mayoría de intereses y personas, o los legatarios en su caso, pueden acordar todas las
medidas que estimen convenientes para dicha administración de la herencia, estando facultados
para ejecutarlas directamente por conducto del heredero o legatario que al efecto designen.
ARTICULO *901.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA
ACEPTACION DE LA HERENCIA. Por virtud de la aceptación de la herencia, se establece una
separación entre el patrimonio personal del heredero y el patrimonio hereditario. Las relaciones
jurídicas personales del heredero serán distintas de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la
herencia, en lo que se refiere a los créditos, obligaciones y cargas de la misma.
ARTICULO *902.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONCURRENCIA DE LOS
HEREDEROS A LA AUDIENCIA SOBRE ADMINISTRACION CONSERVACION DE BIENES
HEREDITARIOS. Los herederos están obligados a petición de cualquiera de ellos o del albacea, a
concurrir a una audiencia que señale el Juez de la sucesión, a efecto de discutir en la misma las
medidas que sean convenientes para la administración y conservación de los bienes hereditarios.
En esta audiencia se pueden tomar todos los acuerdos necesarios para la conservación de los
derechos sucesorios y de las pretensiones correspondientes, y el Juez autorizará al albacea o al
representante que se designe por la mayoría de intereses y personas, para que ejecute las
medidas acordadas.
ARTICULO *903.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONCURRENCIA DE
HEREDEROS POR POSIBLE FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES POR PARTE DEL
ALBACEA. A solicitud de cualquier acreedor cuyo derecho conste debidamente, podrá el Juez
convocar a los herederos, cuando exista temor fundado de que los mismos o el albacea ejecuten
algún acto en fraude o perjuicio de acreedores. En dicha audiencia, según el estado de solvencia
o insolvencia de la sucesión y el peligro de fraude a los acreedores, el Juez podrá autorizar o negar
la celebración del acto o actos a que se refiera la denuncia del acreedor. En todo caso, podrá la
sucesión celebrar el acto o contrato, si garantiza con fianza, prenda o hipoteca los derechos del
acreedor o acreedores que pudieren resultar perjudicados.
ARTICULO *904.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OPOSICION DE
ACREEDORES HEREDITARIOS AL PAGO DE UN HEREDERO CON BIENES DE LA HERENCIA
PARA DEUDAS PERSONALES. Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al
pago que pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para
solventar sus deudas personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del
artículo anterior y el pago no estuviere hecho, el Juez negará de plano la autorización para
ejecutarlo. Si el pago se hubiere efectuado, a petición de cualquier acreedor o de un legatario que
resulte perjudicado, se declarará, previo el incidente respectivo, la nulidad del mismo. El citado
incidente se tramitará ante el Juez de la sucesión y en relación con el juicio hereditario.
ARTICULO *905.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RESPETO A LOS ACTOS
DE ADMINISTRACION DEL POSEEDOR DE LA HERENCIA EN FAVOR DE TERCERO. El
heredero está obligado a respetar los actos de administración que haya celebrado el poseedor de
la herencia a favor de tercero, siempre y cuando hubiere buene fe de parte de ambos. Se
considera que el poseedor de la herencia es de buena fe, cuando por error de hecho o de derecho
se cree legítimo causahabiente de los bienes de la sucesión de que se trate y cuya posesión tenga.
El tercero se reputará de buena fe cuando ignore que el poseedor de la herencia carece de
derechos en relación con la misma.
Los actos de enajenación de bienes a título oneroso que hubiese hecho el poseedor de la
herencia, a favor de tercero, serán válidos respecto al heredero o herederos, a no ser que dicho
tercero hubiere procedido de mala fe. Los actos de enajenación a título gratuito, serán nulos aun
cuando hubiere habido buena fe en el tercero y en el enajenante.
CAPITULO VII
DE LA PARTICION
ARTICULO *906.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROECTO DE PARTICION
DE HERENCIA. Aprobado el inventario, y una vez liquidado el pasivo hereditario, el albacea debe
hacer en seguida la partición de la herencia. Cualquiera de los herederos puede exigir también
que se proceda a la partición; a lo cual deberá acceder el Juez, fijándole término prudente para que
la formule, y apercibiéndolo de que de no hacerlo, cualquiera de los herederos presentará el
proyecto respectivo.
Por acuerdo unánime de todos los herederos, legatarios y acreedores de la herencia, puede
hacerse la partición de la misma antes de que esté formulado legalmente el inventario y liquidado
el pasivo, pero en este caso el heredero o herederos deberán otorgar caución bastante a criterio
del Juez, dado el valor de los bienes hereditarios, para responder en el supuesto de que hubiere
acreedores preteridos.
ARTICULO *907.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE
OBLIGAR A LA INDIVISION A LOS HEREDEROS. A ningún heredero puede obligarse a
permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.
ARTICULO *908.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUSPENSION DE LA
PARTICION. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se
apruebe el inventario, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
ARTICULO *909.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ENTREGA DE BIENES POR
DISPOSICION TESTAMENTARIA. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les
entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas
generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
ARTICULO *910.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARTICION DEL AUTOR DE
LA HERENCIA. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella
deberá estarse, salvo derecho de tercero.
ARTICULO *911.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: AUSENCIA DE PARTICION
DEL AUTOR DE LA HERENCIA. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse
sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial,
habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la
negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
ARTICULO *912.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ABONOS RECIPROCOS DE
RENTAS FRUTOS ENTRE COHEREDEROS. Los coherederos deben abonarse recíprocamente
las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
ARTICULO *913.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PAGO DE PENSIONES
DERIVADAS DE LA HERENCIA. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual,
y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la
pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se
observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 584 de este
Código.
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión,
corresponda a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
ARTICULO *914.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TERMINACION DE LA
HERENCIA POR CONVENIO. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si
lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar
los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del
intestado.
ARTICULO *915.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARTICION SOBRE USO O
GOCE DE BIENES HEREDITARIOS. Los interesados pueden convenir la partición en cuanto al
goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.
ARTICULO *916.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION POR FALTA DE INTERVENCION JUDICIAL. La partición será judicial, bajo pena de
nulidad:
I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados;
II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los
herederos;
III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se
consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;
IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga
partición privada; y
V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.
Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución
unánime.
ARTICULO *917.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARTICION CON
EXISTENCIA DE INCAPACES. Cuando haya incapaces, el Juez aprobará o denegará el convenio
de partición, oyendo al Ministerio Público. Si los incapaces están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad, el Juez aprobará el convenio de partición.
ARTICULO *918.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMALIDADES GASTOS
DE LA PARTICION. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya
bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de
alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VIII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
ARTICULO *919.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS GENERALES DE
LA PARTICION. La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia.
El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los
herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en
cuanto a los bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos.
ARTICULO *920.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INDEMNIZACIONES
RECIPROCAS. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese
privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de
esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber
primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
ARTICULO *921.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CESACION DE LAS
INDEMNIZACIONES RECIPROCAS. La obligación a que se refiere el artículo 920, sólo cesará en
los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser
indemnizados; y
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ARTICULO *922.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INSOLVENCIA DEL
HEREDERO. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir
se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su pretensión contra él, para cuando mejore su
fortuna.
ARTICULO *923.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA
ADJUDICACION DE CREDITOS COBRABLES. Si se adjudica como cobrable un crédito, los
coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son
responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTICULO *924.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FALTA DE
RESPONSABILIDAD POR CREDITOS INCOBRABLES. Por los créditos incobrables no hay
responsabilidad.
ARTICULO *925.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: POSIBILIDAD DEL
HEREDERO PARA SOLICITAR A LOS DEMAS LA PRESTACION DE CAUCION. El heredero
cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio
por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que
puede resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
ARTICULO *926.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGISTRO DE LA
PARTICION. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y,
entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y
legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido
la partición.
ARTICULO *927.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRETENSION DE
ACREEDORES LEGATARIOS DESPUES DE REALIZADA LA PARTICION. Los acreedores y
legatarios que se presentaren después de efectuada la partición, tendrán pretensión, por el todo,
sobre los bienes de la herencia que se encontraren en poder de los herederos, como si no hubiere
habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la inscripción.
Los acreedores tendrán, en el mismo caso, pretensión contra los legatarios, en la parte que no
sean cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores,
procede la pretensión de enriquecimiento indebido.
CAPITULO IX
DE LA RESCISION NULIDAD DE LAS PARTICIONES.
ARTICULO *928.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAUSAS DE RESCISION O
DE NULIDAD DE LAS PARTICIONES. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las
mismas causas que las obligaciones y contratos.
ARTICULO *929.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION SOLICITADA POR EL HEREDERO PRETERIDO. El heredero preterido tiene derecho
de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la
parte que le corresponda.
ARTICULO *930.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION POR EXISTENCIA DE HEREDERO FALSO. La partición hecha con un heredero falso
es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los
herederos.
ARTICULO *931.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA OMISION
DE BIENES UNA VEZ REALIZADA LA PARTICION. Si hecha la partición aparecieren algunos
bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las
disposiciones contenidas en este Título.
ARTICULO *932.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA
PARTICION POR AUSENCIA DE INTERVENCION DE TODOS LOS HEREDEROS. Es nula la
partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos.
La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el Juez en los casos anteriormente
indicados, o con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición
provisional en cuanto al uso de los bienes.
La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se
observen las formalidades omitidas.
Esta última tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones generales
contenidas en este Código para las nulidades de esta clase.
Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el Juez en los
casos previstos en el artículo 916 de este Ordenamiento.
CAPITULO X
DE LA TRANSMISION HEREDITARIA DE LOS DERECHOS NO
PATRIMONIALES.
ARTICULO *933.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DISPOSICION DEL AUTOR
DE LA HERENCIA SOBRE SUS EXEQUIAS SEPULCRO. El autor de la herencia puede disponer
por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias.
Puede, también, ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia.
En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto
de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la
herencia, determinando el Juez lo conducente en caso de desacuerdo entre los herederos o
legatarios;
II.- El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de
enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;
III.- Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que
no sea cónyuge, pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;
IV.- Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres
sepultados, a menos que lo hubiera sido con violación de la regla anterior;
V.- Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones
administrativas conducentes;
VI.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y
VII.- Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones
personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y
deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto,
lo designará el Juez.
ARTICULO *934.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TRANSMISION
HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES. Serán objeto de transmisión hereditaria los
derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades
exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las
obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes
exclusivas del causante.
Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente mediante la designación de un tutor
testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor
testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 259 de este
Código.
Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos
a que aluden los artículos 212 párrafos segundo y tercero, 220 y 221 de este Código.
LIBRO CUARTO
DE LOS BIENES DE LOS DERECHOS REALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DE LOS BIENES DERECHOS REALES
ARTICULO *935. - OBJETO DE LA PROPIEDAD. Pueden ser objeto de
apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de
la Ley.
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por
algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley las que ella declara
irreductibles a propiedad particular.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 987.- FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES CIVILES. Se entienden
percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los
frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta
proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
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