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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 987

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 987.- FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES CIVILES. Se entienden

percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los

frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción,

luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

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artículo 987 del Código Procesal Civil.

CAPITULO V

DEL INVENTARIO, SU FORMACION DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA

ARTICULO *877.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROMOCION FORMACION

DEL INVENTARIO. El albacea definitivo, dentro del plazo y forma que fije el Código Procesal Civil,

promoverá la formación del inventario.

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, será removido y podrá promover la

formación del inventario cualquier heredero.

ARTICULO *878.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: LIQUIDACION DE LA

HERENCIA. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación

de la herencia.

ARTICULO *879.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOCION DE DEUDAS

HEREDITARIAS. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia

independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

ARTICULO *880.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PREFERENCIA PAGO DE

DEUDAS. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieron ya, pues

pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última

enfermedad del autor de la herencia.

Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

ARTICULO *881.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PREFERENCIA EN EL

PAGO DE GASTOS DE CONSERVACION DE LA HERENCIA. Después, se pagarán los gastos de

rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que

pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

ARTICULO *882.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: VENTA DE BIENES PARA

EL PAGO DE DEUDAS DE LA HERENCIA PREFERENCIALES. Si para hacer los pagos de que

hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de

los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las formalidades que respectivamente se

requieran.

ARTICULO *883.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PAGO DE DEUDAS

EXIGIBLES. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

ARTICULO *884.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ORDEN EN EL PAGO DE

DEUDAS HEREDITARIAS EXISTIENDO O NO CONCURSO PENDIENTE. Si hubiere pendiente

algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de

acreedores.

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten; pero si

entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la

caución de acreedor de mejor derecho.

ARTICULO *885.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PAGO DE LEGADOS. El

albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes

bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes

especiales que tengan.

ARTICULO *886.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ACREEDORES

PREFERIDOS. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente

tendrán pretensión contra éstos cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir

sus créditos.

ARTICULO *887.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS APLICACION

PARA LA VENTA DE BIENES HEREDITARIOS. La venta de bienes hereditarios para el pago de

deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde

otra cosa.

La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso, determinará la aplicación que

haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI

DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTICULO *888.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: POSESION ORIGINARIA DE

HEREDEROS DERIVADA DEL ALBACEA. Corresponde a los herederos la posesión originaria de

los bienes y derechos hereditarios. El albacea tendrá una posesión derivada en nombre de

aquéllos.

ARTICULO *889.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: MOMENTO EN QUE LOS

HEREDEROS ENTRAN EN POSESION. Los herederos entran en la posesión de los bienes

hereditarios, para todos los efectos legales, desde el día y hora de la muerte del autor de la

herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos e ignoren la apertura de la

sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos.

ARTICULO *890.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRESUPUESTO PARA EL

EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES POR PARTE DE LOS HEREDEROS. Para

que los herederos puedan ejercitar las pretensiones que correspondan en defensa de los bienes

hereditarios o de la herencia en general, cuando no hubiere albacea, o éste se negare a hacerlo,

es necesario que dichos herederos hayan sido reconocidos judicialmente.

ARTICULO *891.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EQUIVALENCIA DE LA

MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. Los herederos tendrán respecto a la

masa hereditaria los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los copropietarios y que

establece este Código.

ARTICULO *892.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAUSAHABIENCIA DE

MASA HEREDITARIA AL REGIMEN DE COPROPIEDAD. El heredero, como causahabiente a

título universal de toda la herencia, cuando es único, o de parte alícuota de la misma, si existieren

varios, será propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el autor de la sucesión fue

propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que

se extinguen con la muerte.

Los frutos y productos de la herencia corresponden en plena propiedad a los herederos, y también

se les transmiten los derechos eventuales que puedan corresponder al autor de la misma.

ARTICULO *893.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRESUPUESTO PARA QUE

EL HEREDERO TRANSMITA SUS DERECHOS A SUS HEREDEROS. El heredero que sobrevive

un solo instante al autor de la herencia, transmite sus derechos a sus propios herederos, que

gozan como él de la facultad de aceptar o repudiar.

ARTICULO *894.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRETENSION DE PETICION

DE HERENCIA. El heredero tiene pretensión para reclamar los bienes de la herencia que se

encuentren en poder de quien los tenga a título de sucesor del causante, sin derecho suficiente,

aunque no hubiere sido judicialmente declarado. Procede la pretensión, en el mismo caso, contra

el heredero que rehusa reconocer al demandante como coheredero, o contra quien pretende serlo

en concurrencia con él.

Esta pretensión se denomina de petición de herencia.

ARTICULO *895.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN

DEDUCIR LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se deducirá

por el heredero testamentario o por intestado, o por el que haga sus veces en la disposición

testamentaria; y se da además contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias

con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de

posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

ARTICULO *896.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBJETIVO DE LA

PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. La petición de herencia se ejercitará para que sea

declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con todo lo que

de hecho y por derecho le corresponda, sea indemnizado y se le rindan cuentas.

ARTICULO *897.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS CONTRA LAS

QUE VA DIRIGIDA LA PRETENSION DE PETICION DE HERENCIA. Procede también la

pretensión de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, para excluirlo

totalmente, o para ser reconocido como coheredero, así como contra el adquirente a título gratuito

de bienes de la sucesión por actos celebrados con el heredero aparente, y contra todo adquirente

que no pueda justificar debidamente su derecho.

También procede la pretensión de petición de herencia contra el poseedor de bienes que estaban

en poder del causante en el momento de su muerte, si no tuviere título de adquisición, y contra

quien los sustrajo de la herencia o se apoderó de ellos sin derecho.

ARTICULO *898.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: APLICACION DE LAS

REGLAS DE LA PRETENSION REIVINDICATORIA A LA DE PETICION DE HERENCIA. Se

aplican a la petición de herencia las reglas de la pretensión reivindicatoria sobre obligaciones del

poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, restituciones de frutos, responsabilidad por las

pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente Capítulo.

Se considera para los efectos aquí declarados como poseedor de mala fe, al que sabe, o debe

saber, que existen herederos preferentes, coherederos o legatarios a quienes no se ha hecho citar

para que concurran a deducir sus derechos.

ARTICULO *899.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRETENSION POSESORIA

DEL HEREDERO. El heredero tiene además pretensión posesoria para ser mantenido o

reintegrado en la posesión de la herencia o de los bienes que dependen de ella.

Como adquirente con justo título y buena fe, le compete pretensión para que, aun cuando no haya

prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones el poseedor de mala fe; o el que teniendo

título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el heredero. No procede esta pretensión

en los casos en que ambas posesiones fueran dudosas, o el demandado tuviere su título

registrado y el autor de la herencia no, así como contra el legítimo dueño.

ARTICULO *900.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ACUERDOS DE LOS

HEREDEROS SOBRE ADMINISTRACION DE LA HERENCIA. Aun cuando el albacea se

encuentre en la posesión y administración de los bienes, en todo tiempo, los herederos que

integran la mayoría de intereses y personas, o los legatarios en su caso, pueden acordar todas las

medidas que estimen convenientes para dicha administración de la herencia, estando facultados

para ejecutarlas directamente por conducto del heredero o legatario que al efecto designen.

ARTICULO *901.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA

ACEPTACION DE LA HERENCIA. Por virtud de la aceptación de la herencia, se establece una

separación entre el patrimonio personal del heredero y el patrimonio hereditario. Las relaciones

jurídicas personales del heredero serán distintas de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la

herencia, en lo que se refiere a los créditos, obligaciones y cargas de la misma.

ARTICULO *902.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONCURRENCIA DE LOS

HEREDEROS A LA AUDIENCIA SOBRE ADMINISTRACION CONSERVACION DE BIENES

HEREDITARIOS. Los herederos están obligados a petición de cualquiera de ellos o del albacea, a

concurrir a una audiencia que señale el Juez de la sucesión, a efecto de discutir en la misma las

medidas que sean convenientes para la administración y conservación de los bienes hereditarios.

En esta audiencia se pueden tomar todos los acuerdos necesarios para la conservación de los

derechos sucesorios y de las pretensiones correspondientes, y el Juez autorizará al albacea o al

representante que se designe por la mayoría de intereses y personas, para que ejecute las

medidas acordadas.

ARTICULO *903.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONCURRENCIA DE

HEREDEROS POR POSIBLE FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES POR PARTE DEL

ALBACEA. A solicitud de cualquier acreedor cuyo derecho conste debidamente, podrá el Juez

convocar a los herederos, cuando exista temor fundado de que los mismos o el albacea ejecuten

algún acto en fraude o perjuicio de acreedores. En dicha audiencia, según el estado de solvencia

o insolvencia de la sucesión y el peligro de fraude a los acreedores, el Juez podrá autorizar o negar

la celebración del acto o actos a que se refiera la denuncia del acreedor. En todo caso, podrá la

sucesión celebrar el acto o contrato, si garantiza con fianza, prenda o hipoteca los derechos del

acreedor o acreedores que pudieren resultar perjudicados.

ARTICULO *904.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OPOSICION DE

ACREEDORES HEREDITARIOS AL PAGO DE UN HEREDERO CON BIENES DE LA HERENCIA

PARA DEUDAS PERSONALES. Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al

pago que pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para

solventar sus deudas personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del

artículo anterior y el pago no estuviere hecho, el Juez negará de plano la autorización para

ejecutarlo. Si el pago se hubiere efectuado, a petición de cualquier acreedor o de un legatario que

resulte perjudicado, se declarará, previo el incidente respectivo, la nulidad del mismo. El citado

incidente se tramitará ante el Juez de la sucesión y en relación con el juicio hereditario.

ARTICULO *905.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RESPETO A LOS ACTOS

DE ADMINISTRACION DEL POSEEDOR DE LA HERENCIA EN FAVOR DE TERCERO. El

heredero está obligado a respetar los actos de administración que haya celebrado el poseedor de

la herencia a favor de tercero, siempre y cuando hubiere buene fe de parte de ambos. Se

considera que el poseedor de la herencia es de buena fe, cuando por error de hecho o de derecho

se cree legítimo causahabiente de los bienes de la sucesión de que se trate y cuya posesión tenga.

El tercero se reputará de buena fe cuando ignore que el poseedor de la herencia carece de

derechos en relación con la misma.

Los actos de enajenación de bienes a título oneroso que hubiese hecho el poseedor de la

herencia, a favor de tercero, serán válidos respecto al heredero o herederos, a no ser que dicho

tercero hubiere procedido de mala fe. Los actos de enajenación a título gratuito, serán nulos aun

cuando hubiere habido buena fe en el tercero y en el enajenante.

CAPITULO VII

DE LA PARTICION

ARTICULO *906.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROECTO DE PARTICION

DE HERENCIA. Aprobado el inventario, y una vez liquidado el pasivo hereditario, el albacea debe

hacer en seguida la partición de la herencia. Cualquiera de los herederos puede exigir también

que se proceda a la partición; a lo cual deberá acceder el Juez, fijándole término prudente para que

la formule, y apercibiéndolo de que de no hacerlo, cualquiera de los herederos presentará el

proyecto respectivo.

Por acuerdo unánime de todos los herederos, legatarios y acreedores de la herencia, puede

hacerse la partición de la misma antes de que esté formulado legalmente el inventario y liquidado

el pasivo, pero en este caso el heredero o herederos deberán otorgar caución bastante a criterio

del Juez, dado el valor de los bienes hereditarios, para responder en el supuesto de que hubiere

acreedores preteridos.

ARTICULO *907.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: IMPOSIBILIDAD DE

OBLIGAR A LA INDIVISION A LOS HEREDEROS. A ningún heredero puede obligarse a

permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.

ARTICULO *908.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUSPENSION DE LA

PARTICION. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.

Habiendo incapaces entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se

apruebe el inventario, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

ARTICULO *909.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ENTREGA DE BIENES POR

DISPOSICION TESTAMENTARIA. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún

heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les

entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas

generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

ARTICULO *910.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARTICION DEL AUTOR DE

LA HERENCIA. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella

deberá estarse, salvo derecho de tercero.

ARTICULO *911.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: AUSENCIA DE PARTICION

DEL AUTOR DE LA HERENCIA. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse

sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial,

habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la

negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les

corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen

pertinentes.

ARTICULO *912.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ABONOS RECIPROCOS DE

RENTAS FRUTOS ENTRE COHEREDEROS. Los coherederos deben abonarse recíprocamente

las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y

necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

ARTICULO *913.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PAGO DE PENSIONES

DERIVADAS DE LA HERENCIA. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin

gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual,

y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la

pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se

observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 584 de este

Código.

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión,

corresponda a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

ARTICULO *914.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TERMINACION DE LA

HERENCIA POR CONVENIO. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si

lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar

los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del

intestado.

ARTICULO *915.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARTICION SOBRE USO O

GOCE DE BIENES HEREDITARIOS. Los interesados pueden convenir la partición en cuanto al

goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.

ARTICULO *916.- Derogado

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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA

PARTICION POR FALTA DE INTERVENCION JUDICIAL. La partición será judicial, bajo pena de

nulidad:

I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados;

II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los

herederos;

III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se

consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;

IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga

partición privada; y

V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.

Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución

unánime.

ARTICULO *917.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARTICION CON

EXISTENCIA DE INCAPACES. Cuando haya incapaces, el Juez aprobará o denegará el convenio

de partición, oyendo al Ministerio Público. Si los incapaces están debidamente representados y el

Ministerio Público da su conformidad, el Juez aprobará el convenio de partición.

ARTICULO *918.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FORMALIDADES GASTOS

DE LA PARTICION. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya

bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de

alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

CAPITULO VIII

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

ARTICULO *919.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS GENERALES DE

LA PARTICION. La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que

corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia.

El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los

herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en

cuanto a los bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos.

ARTICULO *920.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INDEMNIZACIONES

RECIPROCAS. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese

privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de

esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber

primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

ARTICULO *921.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CESACION DE LAS

INDEMNIZACIONES RECIPROCAS. La obligación a que se refiere el artículo 920, sólo cesará en

los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es

privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser

indemnizados; y

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

ARTICULO *922.- Derogado

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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INSOLVENCIA DEL

HEREDERO. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir

se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Los que pagaren por el insolvente, conservarán su pretensión contra él, para cuando mejore su

fortuna.

ARTICULO *923.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA

ADJUDICACION DE CREDITOS COBRABLES. Si se adjudica como cobrable un crédito, los

coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son

responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

ARTICULO *924.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FALTA DE

RESPONSABILIDAD POR CREDITOS INCOBRABLES. Por los créditos incobrables no hay

responsabilidad.

ARTICULO *925.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: POSIBILIDAD DEL

HEREDERO PARA SOLICITAR A LOS DEMAS LA PRESTACION DE CAUCION. El heredero

cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio

por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que

puede resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

ARTICULO *926.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REGISTRO DE LA

PARTICION. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y,

entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y

legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido

la partición.

ARTICULO *927.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRETENSION DE

ACREEDORES LEGATARIOS DESPUES DE REALIZADA LA PARTICION. Los acreedores y

legatarios que se presentaren después de efectuada la partición, tendrán pretensión, por el todo,

sobre los bienes de la herencia que se encontraren en poder de los herederos, como si no hubiere

habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la inscripción.

Los acreedores tendrán, en el mismo caso, pretensión contra los legatarios, en la parte que no

sean cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores,

procede la pretensión de enriquecimiento indebido.

CAPITULO IX

DE LA RESCISION NULIDAD DE LAS PARTICIONES.

ARTICULO *928.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAUSAS DE RESCISION O

DE NULIDAD DE LAS PARTICIONES. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las

mismas causas que las obligaciones y contratos.

ARTICULO *929.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA

PARTICION SOLICITADA POR EL HEREDERO PRETERIDO. El heredero preterido tiene derecho

de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la

parte que le corresponda.

ARTICULO *930.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA

PARTICION POR EXISTENCIA DE HEREDERO FALSO. La partición hecha con un heredero falso

es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los

herederos.

ARTICULO *931.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA OMISION

DE BIENES UNA VEZ REALIZADA LA PARTICION. Si hecha la partición aparecieren algunos

bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las

disposiciones contenidas en este Título.

ARTICULO *932.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LA

PARTICION POR AUSENCIA DE INTERVENCION DE TODOS LOS HEREDEROS. Es nula la

partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos.

La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el Juez en los casos anteriormente

indicados, o con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición

provisional en cuanto al uso de los bienes.

La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se

observen las formalidades omitidas.

Esta última tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones generales

contenidas en este Código para las nulidades de esta clase.

Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el Juez en los

casos previstos en el artículo 916 de este Ordenamiento.

CAPITULO X

DE LA TRANSMISION HEREDITARIA DE LOS DERECHOS NO

PATRIMONIALES.

ARTICULO *933.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DISPOSICION DEL AUTOR

DE LA HERENCIA SOBRE SUS EXEQUIAS SEPULCRO. El autor de la herencia puede disponer

por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias.

Puede, también, ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia.

En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia, se observarán las reglas

siguientes:

I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto

de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la

herencia, determinando el Juez lo conducente en caso de desacuerdo entre los herederos o

legatarios;

II.- El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de

enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;

III.- Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que

no sea cónyuge, pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;

IV.- Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres

sepultados, a menos que lo hubiera sido con violación de la regla anterior;

V.- Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones

administrativas conducentes;

VI.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y

VII.- Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones

personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y

deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto,

lo designará el Juez.

ARTICULO *934.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TRANSMISION

HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES. Serán objeto de transmisión hereditaria los

derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades

exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las

obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes

exclusivas del causante.

Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente mediante la designación de un tutor

testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor

testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 259 de este

Código.

Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos

a que aluden los artículos 212 párrafos segundo y tercero, 220 y 221 de este Código.

LIBRO CUARTO

DE LOS BIENES DE LOS DERECHOS REALES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

DE LOS BIENES DERECHOS REALES

ARTICULO *935. - OBJETO DE LA PROPIEDAD. Pueden ser objeto de

apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de

la Ley.

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por

algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley las que ella declara

irreductibles a propiedad particular.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 987.- FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES CIVILES. Se entienden

percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los

frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta

proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

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