Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo VI — De las consecuencias legales de las penas privativas de libertad
Artículo 143
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 143.- Es consecuencia necesaria de las penas privativas de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o enganche; y si debieren durar más de dos años, la destitución del empleo de cabo en adelante, ano ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.
También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, serán destruidos si sólo sirven para delinquir; en caso contrario, si son de la propiedad del sentenciado o los hubiere usado con el consentimiento de su dueño, serán aplicados al Ejecutivo si le fuere útiles y si no, se venderán a personas que no tengan prohibición de usarlos, y su precio se destinarán a la mejora material de las prisiones.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTRUMENTO DEL DELITO, DEVOLUCION DEL. (s/clave)
- DELITOS OFICIALES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- SUSPENSION EN LOS CASOS DE LIBERTAD PERSONAL. (s/clave)
- CONSIGNACIÓN A LAS AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, CONTRA ELLA NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- (807)
- DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE CARGO O EMPLEO. NO VIOLA EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- (4359)
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