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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo VI — De las consecuencias legales de las penas privativas de libertad

Artículo 144

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 144.- A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva; pero cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no hubiese sido sentenciado a la destitución, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.

A los sargentos, cabos y soldados procesados por el delito de deserción simple o condenados a sufrir una pena sin perjuicio del servicio, cualquiera que sea el lugar señalado para unos y otros, se considerarán como soldados; prestarán los servicios que se les designen y estarán sujetos en todo a las prevenciones de la ordenanza o leyes que la substituyan, ya las del presente Código.

TÍTULO TERCERO

Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas

Denominación del Título reformada DOF 29-06-2005

CAPITULO I

Reglas generales

Fuente oficial: consultar publicación

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