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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo TERCERO — Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas · Capitulo I — Reglas generales

Artículo 145

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 145.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

I.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgasen una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;

II.- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad, se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el sentenciado lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior;

Fracción reformada DOF 29-06-2005, 13-06-2014

III. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

IV.- cuando una ley quite aun hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se estuviere juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.

Fuente oficial: consultar publicación

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