LIBERTAD CAUCIONAL.
Para resolver sobre ella en el incidente de suspensión, según jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, debe atenderse a lo dispuesto en las leyes federales o locales, aplicables al caso; pero es antijurídico pretender que se apliquen, en parte, preceptos del Código Penal expedido en 1871, y en otra, preceptos del Código Penal expedido en 1931, puesto que no hay disposición legal alguna que autorice ese procedimiento, ni es racional aplicar conjuntamente ordenamientos que contienen sistemas diferentes y cuya misma diversidad excluye una aplicación armónica; tanto más, si el interesado manifestó categóricamente que se acogía a las disposiciones de uno de los códigos. Por otra parte, aun cuando la manifestación de acogerse a determinada ley, no sea categórica, si entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre el mismo se dicte, se promulgaren una o más leyes que disminuyan la sanción establecida por la ley vigente cuando se cometió el delito, o la sustituyan con otra menor, debe aplicarse la ley más favorable, según lo manda el artículo 56 del Código Penal, expedido en 1931; de donde se deduce que no es potestativo para el Juez, imponer una u otra pena, aun cuando exista sumisión expresa del acusado, sino que imperativamente ordena que se aplique la ley que imponga pena menos; mas en cuanto al procedimiento, indudablemente debe aplicarse el código vigente, atentos los categóricos términos del artículo 4o., transitorio, del Código de Procedimientos Penales, expedido en 1931.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313505-7964263a/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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