LIBERTAD CAUCIONAL. INCIDENTE DE SUSPENSION EN EL AMPARO DIRECTO.
La suspensión del acto reclamado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tiene como efecto primordial que cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte, y si bien el citado precepto establece que la autoridad que suspendió el acto reclamado, está en aptitud de decretar la libertad caucional del peticionario de amparo si procediere, esto no puede interpretarse en el sentido de que lo que la ley establece como una facultad se torne en obligación, con mayor razón si la autoridad de segunda instancia, al revocar la sentencia absolutoria del Juez de primera instancia, impuso al inculpado una pena de veinte años de prisión como responsable de un delito de homicidio calificado. Sostener que el efecto de la suspensión de una sentencia de última instancia contra la que se pide amparo directo, que condena al procesado a ser privado de la libertad de que gozaba a virtud de una sentencia absolutoria, sea tal que deba continuar gozando de ésta, resulta absurdo, máxime si el tribunal de alzada al revocar la sentencia del inferior ordenó en la misma resolución la inmediata reaprehensión de dicho inculpado, efectuada la cual, aquél promovió el amparo cuando los actos habían sido consumados irreparablemente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235444-4bb6158e/libertad-caucional-incidente-de-suspension-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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