Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo TERCERO — Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas · Capitulo VI — Aplicación de penas a los cómplices y encubridores
Artículo 167
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 167.- A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO.- (3063)
- LEGISLACION DEL TRABAJO. (s/clave)
- SUSPENSION EN EL TRABAJO. SOLO PUEDE APLICARSE POR EL PATRON CUANDO ASI SE ESTABLEZCA EN EL REGLAMENTO INTERIOR. (s/clave)
- SUSPENSIÓN ILEGAL DE PROFESIÓN.- (3079)
- SUSPENSION DE PROFESION U OFICIO. (s/clave)
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