Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEPTIMO — Delitos contra la seguridad interior de la nación · Capitulo I — Rebelión
Artículo 219
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 219.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:
Párrafo reformado DOF 29-06-2005
I.- Quien promueva o dirija una rebelión;
Fracción reformada DOF 16-07-2025
II.- Quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;
Fracción reformada DOF 16-07-2025
III.- Quien mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y
Fracción reformada DOF 16-07-2025
IV.- Al personal de oficiales que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República.
El personal de tropa que se rindiere con sus pertrechos de guerra no sufrirá sanción alguna.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION, EXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (s/clave)
- ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, INTERPRETACIÓN DEL.- (323)
- PENA DE MUERTE, CONMUTACIÓN DE LA, POR LA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DE LA LEY CASTRENSE.- (2116)
- PENA DE MUERTE, CONMUTACION DE LA, POR LA DE PRISION PREVISTA EN EL ARTICULO 288 DE LA LEY CASTRENSE. (s/clave)
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