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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEPTIMO — Delitos contra la seguridad interior de la nación · Capitulo I — Rebelión

Artículo 220

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 220.- Se sancionará con la pena de ocho años de prisión al personal de oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; ya los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.

El personal de sargentos sufrirá la mitad de la pena, el de cabos una cuarta parte y el de soldados un año de prisión.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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