Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEPTIMO — Delitos contra la seguridad interior de la nación · Capitulo I — Rebelión
Artículo 218
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas integrantes de la Fuerza Armada Permanente contra el gobierno de la República, para:
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
I.- Abolir o reformar la Constitución Federal;
II.- Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;
Fracción reformada DOF 16-07-2025
III.- Separar de su cargo a la persona titular de la Presidencia de la República, las personas titulares de las Secretarías de Estado, ministras y ministros de la Suprema Corte o persona titular de la Fiscalía General de la República, y
Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 16-07-2025
IV.- Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación de las gobernadoras y gobernadores, miembros del Tribunal Superior o persona titular de la Fiscalía General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.
Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION, EXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (s/clave)
- ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, INTERPRETACIÓN DEL.- (323)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION DELITO DE. (s/clave)
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