Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEPTIMO — Delitos contra la seguridad interior de la nación · Capitulo II — Sedición
Artículo 226
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 226.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
- SENTENCIA CONDENATORIA. (s/clave)
- ACUSADOS. (s/clave)
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