Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo OCTAVO — Delitos contra la existencia y seguridad de la Fuerza Armada Permanente · Capitulo IV — Deserción e insumisión
Artículo 262
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 262.- En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la Io II de esas mismas fracciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESERCION. (s/clave)
- DESERCION. (s/clave)
- MILITARES. DESERCIÓN. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO.- (1900)
- DESERCION. (s/clave)
- DESERCION, ACUSACION REBASADA POR EL JUZGADOR EN CASO DE. (s/clave)
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