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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo NOVENO — Delitos contra la jerarquía y la autoridad · Capitulo IV — Asonada

Artículo 305

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 305.- El personal militar que, en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando forme la mitad o más de una fuerza aislada, rehúse obedecer las órdenes de un superior, las resista o recurra a vías de hecho para impedirlas, serán sancionados:

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

I.- Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz, y

II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Fuente oficial: consultar publicación

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