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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMO — Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas · Capitulo I — Abandono de servicio

Artículo 318

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 318.- El personal de la Armada de México que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será sancionado:

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

I.- Con dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en un puerto de la República o en aguas territoriales de ella;

II.- Con tres meses de prisión, si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

III.- Con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si fuere el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

IV.- Con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

V.- Con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

VI.- Con la pena de treinta a sesenta años de prisión al personal de oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante hubiere dispuesto salvarlo o defenderlo.

Fracción reformada DOF 29-06-2005, 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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