Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMO — Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas · Capitulo I — Abandono de servicio
Artículo 319
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 319.- El personal de la Armada de México de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, se le impondrá la pena:
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
I. De treinta a sesenta años de prisión, si el escoltado fuere buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, pertrechos de guerra o caudales del Estado, y si por el abandono fueren apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;
Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 29-06-2005
II.- De diez años de prisión si no fuere apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;
Fracción reformada DOF 16-07-2025
III.- De once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y
Fracción reformada DOF 16-07-2025
IV.- De siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESERCION EN EL EXTRANJERO, DELITO DE. (s/clave)
- ABANDONO DE SERVICIO O DE GUARDIA, DELITO DE (LEGISLACIÓN MILITAR).- (17)
- DESERCION (LEGISLACION MILITAR). (s/clave)
- ABANDONO DE SERVICIO O DE GUARDIA, DELITO DE (LEGISLACION MILITAR). (s/clave)
- DESERTORES.- (1068)
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