Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo III — Infracción de deberes especiales de marinos
Artículo 370
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 370.- La persona integrante de la Armada que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será sancionada:
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
I.- Con un año y seis meses de prisión, si el culpable fuese el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y
II.- Con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, DELITO DE. SE ACTUALIZA AUNQUE EL QUEJOSO DEMUESTRE PERTENECER A ALGUNA CORPORACIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE SEGURIDAD. (VI.P.4 P )
- POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. NO SE TIPIFICA ESTE DELITO, SI SON PORTADOS POR PERSONA AUTORIZADA POR LA (III.2o.P.246 P)
- CENTINELAS, VIOLENCIA CONTRA LOS.- (594)
- DESOBEDIENCIA, DELITO DE, EN EL FUERO DE GUERRA.- (1082)
- CENTINELAS, VIOLENCIA CONTRA LOS. (s/clave)
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