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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 386

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 386.- La persona prisionera que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor ano hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Se impondrá la misma pena a la persona prisionera que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.

Las personas prisioneras que se amotinen, serán juzgadas y sancionadas como responsables del delito de asonada.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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