Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 386
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 386.- La persona prisionera que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor ano hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Se impondrá la misma pena a la persona prisionera que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.
Las personas prisioneras que se amotinen, serán juzgadas y sancionadas como responsables del delito de asonada.
Artículo reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PORTACION DE ARMA PROHIBIDA, SE COMETE EL DELITO AUN DENTRO DE LA PRISION. (s/clave)
- PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS. (PISTOLAS Y REVOLVERES) EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NO CONTIENE SANCION. (IX. 1o. 42 P)
- ARMAS PROHIBIDAS, PORTACION DE. PENALIDAD. LEY APLICABLE. (s/clave)
- ARMAS PROHIBIDAS, PORTACION DE. (s/clave)
- INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES.- (1550)
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