Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 387
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 387.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a una persona prisionera, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será sancionada con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea la persona encargada de la custodia, será sancionada con la pena de dos años de prisión.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DETENCION. (s/clave)
- LIBERTAD CAUCIONAL, COMO BASE PARA LA. (s/clave)
- DETENCION. (857)
- DETENCION. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION CUANDO SE GOZA DE LA. (s/clave)
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