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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 387

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 387.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a una persona prisionera, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será sancionada con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea la persona encargada de la custodia, será sancionada con la pena de dos años de prisión.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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