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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 388

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 388.- Cuando la persona encargada de la custodia de una persona prisionera auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será sancionada con cuatro años de prisión en el caso del artículo 387. Cuando el que auxilie la fuga no sea la persona encargada de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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