Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 388
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 388.- Cuando la persona encargada de la custodia de una persona prisionera auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será sancionada con cuatro años de prisión en el caso del artículo 387. Cuando el que auxilie la fuga no sea la persona encargada de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN DE FUGA EN EL FUERO MILITAR. ARTÍCULOS 392, FRACCIÓN I , 394 Y 396 DEL CÓDIGO CASTRENSE.- (2337)
- INSUBORDINACION CON VIAS DE HECHO, PROVOCADA POR EL SUPERIOR (LEGISLACION MILITAR). (s/clave)
- SECUESTRO, DELITO DE. LA PENA ATENUADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES IMPROCEDENTE SI EL ACTIVO LIBERÓ A LA VÍCTIMA DESPUÉS DE RECIBI (IV.1o.P.37 P)
- PROTECCION DE FUGA EN EL FUERO MILITAR. ARTICULOS 392, FRACCION I, 394 Y 396 DEL CODIGO CASTRENSE. (s/clave)
- PROTECCION DE FUGA, DELITO DE, EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. INCOMPROBACION DEL ELEMENTO FUGA. (s/clave)
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