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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 389

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 389.- Cuando se evada una persona prisionera que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 203, fracción XX y 386, se sancionará con pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga, sea o no la persona encargada de su custodia.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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