Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 390
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de las personas custodias, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933 Reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVASION DE DETENIDOS. CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. (s/clave)
- EVASIÓN DE PRESOS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO RESULTA IRRELEVANTE QUE EL ACTIVO REFIERA QUE NO PERDIÓ DE VISTA AL SUJETO EN FUGA SI ÉSTE SALIÓ DEL ÁMBITO DE VIGILANCIA AL (I.6o.P.86 P)
- PROTECCIÓN DE FUGA EN EL FUERO MILITAR. ARTÍCULOS 392, FRACCIÓN I , 394 Y 396 DEL CÓDIGO CASTRENSE.- (2337)
- EVASION DE PRESOS. (s/clave)
- SECUESTRO, DELITO DE. LA PENA ATENUADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES IMPROCEDENTE SI EL ACTIVO LIBERÓ A LA VÍCTIMA DESPUÉS DE RECIBI (IV.1o.P.37 P)
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