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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 390

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de las personas custodias, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933 Reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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