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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 391

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 391.- Las personas militares privadas de su libertad que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo dea bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, serán sancionados con diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estuvieren extinguiendo, y si aún no hubiere recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquél haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo le será aplicada aun cuando para evadirse no hubieren usado violencia.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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